SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, considera lesionado sus derechos a la vida y a la salud, debido a que el demandado, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares de manera presencial, sin considerar los antecedentes del proceso penal relativos a su estado de salud que certifican su imposibilidad de trasladarse a lugares de altura, mucho menos consideró la acción de libertad anteriormente presentada en el que se ordenó que las audiencias en este caso, se desarrollen de forma virtual. Por lo que solicita se conceda la tutela y se anule el Auto dictado por la autoridad demandada, ordenando que la audiencia de consideración de medidas cautelares se desarrolle de manera virtual.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que el cumplimiento de lo resuelto en una acción de defensa no puede resolverse a través de la interposición de otra acción o recurso constitucional. A este respecto, la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre, entre otras, precisó el siguiente razonamiento:
[Un] eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”
En vigencia de la actual Constitución, el citado razonamiento jurisprudencial ha sido confirmado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0904/2012 de 22 de agosto, que razonó lo siguiente:
[Las] acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia que el Juez demandado, a pesar de tener conocimiento de su estado de salud que le impedía trasladarse a lugares de altura y de la existencia de una acción de libertad anterior que prohíbe que en su caso se desarrollen audiencias presenciales, programó audiencia de consideración de medidas cautelares para de forma presencial en la ciudad de Cochabamba. Asimismo, requirió la homologación de sus certificados médicos por el IDIF.
Previamente a ingresar al análisis del caso en concreto, es necesario hacer referencia a la acción de libertad que el accionante formuló con anterioridad, (Conclusiones II.1) la cual ya fue resuelta por este Tribunal, mediante SCP 0025/2025-S3 de 27 de febrero, en la que concedió la tutela al evidenciar que la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 10 de agosto de 2022, declaró en rebeldía al accionante, sin valorar oportunamente el justificativo médico que éste presentó, lo cual puso en riesgo la vida del impetrante de tutela al ordenarse su aprehensión y eventual traslado a un lugar perjudicial para su salud o su vida.
Confirmando la Resolución 15/22 de 12 de agosto de 2022, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
En ese marco, conforme lo detallado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional extractada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se ha establecido que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; situación que aconteció en el presente caso; al advertirse que el accionante mediante esta acción tutelar, pretende el cumplimiento de la acción de libertad que presentó con anterioridad y que fue resuelta por Resolución 15/2022 emitida por el Juez de garantías, la cual ya cuenta con Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0025/2025-S3 de 27 de febrero, emitida por esta misma Sala, que confirmó lo resuelto por el Juez de garantías.
Consecuentemente, el accionante ante el incumplimiento de la resolución emitida por el juez de garantías, que consideró la necesidad de celebración de audiencia en forma virtual, debido a la salud del accionante, correspondía acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió el fallo, para exigir el cumplimiento de la resolución que emitió y no activar otra acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.