SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y trasparente, a la presunción de inocencia; y, el principio de legalidad, debido a que el Fiscal de Materia demandado, amparado en la emisión del Mandamiento de allanamiento de su domicilio y el Auto Motivado de Allanamiento 216/2023, emitidos por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, procedió al secuestro de dos vehículos de su propiedad sin encontrar indicios relacionados al delito de tráfico de sustancias controladas, sobre el cual se encuentra investigado; asimismo, omitió cumplir con el procedimiento de custodia establecido para trasladar dichos motorizados hasta instalaciones policiales; por lo que, se encuentra sometido a una persecución ilegal e indebida, ante la inexistencia de elementos de convicción que determinen sus participación en el delito que se le atribuye.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación simultánea de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional (las negrillas son incorporadas).
La sistematización precedentemente citada, fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que, sin encontrarse indicios relacionados al delito de tráfico de sustancias controladas, sobre el cual se encuentra investigado, el Fiscal de Materia demandado amparado en la emisión de un mandamiento de allanamiento de domicilio, procedió al secuestro de sus dos vehículos; asimismo, omitió cumplir con el procedimiento de custodia establecido para trasladar dichos motorizados hasta las instalaciones policiales; por lo que, se considera ilegalmente perseguido por la autoridad demandada, vulnerándose sus derechos a la libertad, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente; a la presunción de inocencia; y, el principio de legalidad.
Al respecto, conforme antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra autores de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Motivado de Allanamiento 216/2022 de 22 de septiembre y Mandamiento de allanamiento de igual fecha, el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ordenó el allanamiento de los inmuebles: Domicilio 1, ubicado en la av. San Miguel entre calles Aguallamaya y Jacaranda en coordenadas S 16° 48 ‘13.13”, W 68° 26 ‘98.92”, en la Urbanización casa Heredia de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin número; domicilio 2, ubicado en la av. Tupak Katari, urbanización San José de la ciudad de El Alto-San Roque del mismo departamento, en coordenadas S 16° 46 ‘59.84”, W 68° 27 ‘95.41” inmueble 3695; además, del secuestro de objetos relacionados al delito o cualquier otro indicio, así como la aprehensión de personas (Conclusión II.1 y 2); orden que fue efectivizada por el Fiscal de Materia demandado, quien procedió al allanamiento de los citados inmuebles de propiedad del accionante; quien a raíz de dicha actuación, mediante memorial de 28 de septiembre de igual año, recurrió al control jurisdiccional realizando el reclamo ante la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales y al no recibir respuesta alguna, el 2 de octubre de 2022, interpuso la presente acción de libertad, denunciando los mismos hechos (Conclusión II.3).
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional, no es viable la procedencia de esta tutelar cuando se activan de manera paralela la jurisdicción constitucional y la ordinaria; puesto que, ello podría generar una disfunción procesal, al ocasionar posibles pronunciamientos opuestos de diferentes jurisdicciones al resolver un mismo conflicto, lo que resultaría incompatible con el orden jurídico; situación que aconteció en el caso de autos; toda vez que, conforme al acápite de Conclusiones desarrollado precedentemente, el impetrante de tutela previo a acudir a la justicia constitucional, denunció los mismos actos lesivos que son objeto de esta acción tutelar ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, activando de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que aún el asunto haya sido resuelto por la autoridad judicial, al tiempo de la presentación de esta acción de tutela; quien siendo el director del control jurisdiccional del proceso y contar con todos los antecedentes procesales y medios probatorios, tiene la posibilidad de restablecer los derechos vulnerados del impetrante de tutela; situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere controversia y contradicción con la jurisdicción ordinaria; correspondiendo por ello, denegarse la tutela impetrada, sin analizar el fondo de lo solicitado.
Por otra parte, cabe aclarar al accionante que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, al que denunció las supuestas actuaciones arbitrarias del Fiscal de Materia demandado, tiene la responsabilidad de conocer el asunto, correr en traslado a las partes y posteriormente analizar conforme a elementos sometidos a su conocimiento, a efectos de dar una resolución al caso; dicho procedimiento de ninguna manera podría realizarlo dentro de las veinticuatro horas alegadas por el impetrante de tutela, a efectos de superar la subsidiariedad; en todo caso, este proceso conlleva los plazos establecidos para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, se reitera, al existir una autoridad jurisdiccional que ya se encuentra en conocimiento del asunto denunciado en esta acción de libertad, no se puede activar paralelamente la jurisdicción constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, amerita exhortar al Juez de garantías de esta acción de defensa, a objeto que, en la dilucidación de casos análogos a la problemática planteada, observe con mayor atención los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes de ingresar al fondo de la acción tutelar y tener mayor cuidado para emitir resoluciones más congruentes.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.