SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2025-S1

Sucre, 1 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                 51009-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rey Manuel Pocoaca Sanjinéz contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 25 a 28, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yeni Tancara Tancara en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de julio de 2022, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

El 15 del referido mes y año, en una primera oportunidad la víctima denunciante presento memorial solicitando la homologación del Acuerdo Conciliatorio definitivo e irrevocable que mereció la providencia de 18 del mismo mes y año, que refiere “Adecue su petición ante la autoridad fiscal” (sic), en total desconocimiento a los arts. 74.1 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 54.7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Por segunda vez, el 25 de julio de 2022, el accionante presentó memorial solicitando vía incidental la extinción de la acción penal adjuntando el acuerdo Conciliatorio Definitivo seguido de desistimiento, acuerdo con el que la víctima se encuentra satisfecha con la reparación integral del daño a su favor, la que mereció el decreto de 28 de igual mes y año, que refirió: “Previamente aclare la firma del impetrante” (sic); respuesta dilatoria inobservando el Código de Procedimiento Penal, Leyes 1173 y 1226.

En una tercera oportunidad, el 27 de julio de 2022, el accionante solicitó la extinción de la acción penal, obteniendo como respuesta de la autoridad judicial, lo siguiente: “A lo principal conforme el art. 279, 326, 327 del CPP en el plazo de 24 horas el Fiscal deberá pronunciarse…”.

En una cuarta vez, el 2 de agosto del referido año, nuevamente el impetrante de tutela solicitó la extinción de la acción penal y la autoridad judicial en suplencia legal respondió mediante proveído, señalando: “Previo a considerar su solicitud notifíquese al Fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas…”.

Por quinta vez, el 12 de igual mes y año, el demandante de tutela solicitó la extinción de la acción penal y en respuesta la autoridad demandada, señaló: “Adecue su petición consultando los datos del proceso. OTROSI.- 1. Se considerará en audiencia…”

Lo que se evidencia objetivamente que la Autoridad demandada si bien providencio los memoriales que se presentó, sin embargo, con sus respuestas generó dilación, retardación de justicia e incumplimiento de deberes, dado que el imputado solicitó la extinción de la acción penal en base a un documento idóneo debidamente perfeccionado y que por su naturaleza adquiere la calidad de cosa juzgada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Autoridad judicial demandada instale la audiencia para considerar la extinción de la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando los términos señaló lo siguiente: a) El accionante se encuentra indebidamente detenido, ha cumplido con todo, es padre de familia, tiene dos hijos y una esposa que mantener, es docente de la Universidad Unión Bolivariana, en el cuaderno de control consta Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE), así como también policiales, no tiene antecedente alguno de violencia, policial, ni penal; y, b) Existe una resolución en que la autoridad jurisdiccional deniega aplicar esa salida alternativa por conciliación, toda vez que a criterio de la autoridad recurrida refiere que el accionante tuviera antecedentes, así como también refiere que no tuviere las garantías y que no se había reparado económicamente, pero en el documento de 15 de julio de 2022, se refiere que se otorga las más amplias garantías, que se está pagando todos los gastos que ha erogado la curación, los daños y perjuicios económicos por no asistir a su trabajo la víctima, se cumplió a cabalidad porque en el cuaderno de control se evidencia que no tiene antecedentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción  Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 39 y vta., que refiere los siguientes extremos: 1) El 5 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia emitió Requerimiento de salida alternativa 0011/2022-Conciliacion, por lo que se emitió el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, mediante el cual se resuelve rechazar la solicitud de salida alternativa de conciliación, decisión tomada en observancia al art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; que ha referido la prohibición de conciliación, empero, dicha normativa ha hecho una excepción en su parágrafo IV cuando refiere que excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia, en el presente caso, la víctima en su declaración señala que es la segunda vez que la agrede y por ende el hecho de agresión es reincidente, y asimismo se señaló en audiencia que el imputado tendría otro proceso aperturado por el delito de violencia familiar o doméstica, hecho de agresión suscitado en contra de su propio progenitor; 2) El 16 de agosto de 2022, la parte accionante presento memorial de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que mediante Auto de Vista 293/2022 de 16 de septiembre, declaro la inadmisibilidad la apelación, por no haberse interpuesto el acto oralmente conforme lo determina el art. 404 de la Ley 1970 modificada por la Ley 1173; 3) El demandante de tutela pretende hacer incurrir en error, alegando hechos totalmente irracionales, tomando en cuenta que si bien se presentó requerimiento de salida alternativa la misma fue rechazada debido a la conducta reincidente del imputado, puesto que considerar lo contrario vulneraria el art. 46.IV de la Ley 348; asimismo, no se habría cumplido con la reparación del daño a la víctima o cual es la garantía de no repetición por el imputado, decisión que fue tomada en observancia al objeto de la Ley 348 que señala que se debe establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien, contenido en el art. 45 de la Ley 348; y, 4) Con relación a la supuesta negativa y retardo en cuanto a la presentación de memoriales, se debe tomar en cuenta el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, mediante el cual resuelve rechazar la solicitud de salida alternativa de conciliación evidenciándose que el imputado presentó memoriales fuera de lugar y sin consultar los datos del proceso, error no atribuible a la autoridad judicial; por lo que solicita se deniegue la tutela.

  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 15/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i)  El  accionante se encuentra en detención preventiva por estar involucrado en un proceso penal por lo que su detención es completamente legal, ya que se encuentra en esa situación jurídica por disposición de una autoridad con jurisdicción y competencia en un caso legalmente aperturado; ii) En los antecedentes del proceso se evidencia la existencia del acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de julio de 2022, asimismo la solicitud de extinción de la acción penal  que se reitera por varios memoriales de los que se evidencia que son verdaderas las afirmaciones del impetrante, sin embargo, no quiere decir que se haya vulnerado efectivamente los derechos, garantías y principios reclamados a la autoridad judicial demandada; iii) La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, cuando existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; en el presente caso, se establece que ante las providencias pronunciadas por la autoridad jurisdiccional de 27, 28 de julio; 2 y 12 de agosto de 2022, el ahora accionante no interpuso el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP en contra de estas providencias para que la autoridad judicial advertido de su error la revoque o modifique su decisión y ante una negativa del recurso podía haber interpuesto el recurso de apelación incidental conforme al art. 403.2 del señalado Código, por lo que existen mecanismos o medios de defensa mucho más eficientes, idóneos y oportunos para restituir su derecho a la libertad ante la autoridad jurisdiccional ordinaria; y, iv)  Con relación a la salida alternativa de conciliación del cuaderno de control, se establece que existe un Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, por el cual la autoridad jurisdiccional resuelve rechazar la salida alternativa de conciliación, de donde se establece que tampoco existe vulneración a esa solicitud que inicialmente habría realizado la víctima.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de declaración informativa de Yeny Tancara Tancara de 7 de julio de 2022 donde se realizó la siguiente pregunta: “¿DIGA USTED SI ES LA PRIMERA VEZ QUE SUFRE ESTE TIPO DE AGRESIONES POR PARTE DE SU CONCUBINO?; RESPUESTA. - Es la segunda vez que me agrede, la primera vez no le denunciado” (sic [fs. 38 y vta.]).

II.2.  Consta Acuerdo Conciliatorio Definitivo e irrevocable de 15 de julio de 2022 reconocido ante Notario de Fe Pública, suscrito por Yeny Tancara Tancara y Rey Manuel Pocoaca Sanjinéz; por el cual, la primera se compromete de forma voluntaria y expresa a desistir de cualquier acción legal, y pide el archivo de la investigación (fs. 13 a 16).

II.3.  Mediante memorial presentado por Yeny Tancara Tancara el 15 del referido mes y año, dentro del proceso penal seguido por la misma y por el Ministerio Público contra Rey Manuel Pocoaca Sanjinéz por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, adjuntando acuerdo conciliatorio y solicitando homologación de acuerdo conciliatorio que mereció el proveído de 18 del indicado mes y año, que señala: “Adecue su petición ante la autoridad Fiscal” (sic [fs. 17 y vta.]).

II.4.  Por escrito de 25 de julio de 2022 el accionante impetra la extinción de la acción penal en mérito al acuerdo conciliatorio que fue decretado la misma fecha, refiriéndose: “Previamente aclare la firma del impetrante” (fs. 18 a 19 vta.).

II.5.  Consta memorial presentado por Rey Manuel Pocoaca Sanjinéz el 27 de julio de 2022 con la suma:” A tiempo de ratificarse in extenso, cumple y subsana observación” que obtuvo como respuesta del Juez en suplencia legal, lo siguiente: “A lo principal, conforme el art. 279, 326, 327 del procedimiento penal, en el plazo de 24 horas el Fiscal adcrito al caso deberá pronunciarse, conforme la solicitud del impetrante bajo responsabilidad sobre la posibilidad de una salida alternativa” (fs. 20 y vta.).

 

 II.6. A través del escrito de 2 de agosto de 2022, el accionante solicita por segunda vez extinción de la acción penal que mereció la providencia de la misma fecha, que dice: “Previo a considerar su solicitud notifíquese al fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de emitir oficios al fiscal departamental” (fs. 21 a 22).

II.7.  Cursa requerimiento de salida alternativa de conciliación presentado el 5 de agosto de 2022 por Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 40 a 42).

 II.8. Por Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, la autoridad demandada resolvió rechazar la solicitud de salida alternativa de conciliación (fs. 43 a 44).

II.9.  Cursa escrito presentado el 12 de agosto de 2022 por el peticionante de tutela que por tercera vez solicita la extinción de la acción penal que fue decretado: “Adecue su petición consultando los datos del proceso”              (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión del debido proceso vinculado al principio de legalidad, toda vez que el Juez demandado generó una dilación indebida y retardación de justicia, porque en cuatro oportunidades solicitó la extinción de la acción penal en base a un acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima, documento idóneo debidamente perfeccionado y que por su naturaleza adquiere la calidad de cosa juzgada,  sin embargo, deniega aplicar esa salida alternativa por conciliación, porque a criterio de la autoridad recurrida, el accionante tuviera antecedentes, la víctima no tuviere las garantías necesarias y que no se reparó económicamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; c) La conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resuelto                 -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2018-S2 de 13 de marzo, realizó el siguiente razonamiento:

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

  Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[3]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[4].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.       Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

 

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación, se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i)         Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

        El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

        El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

        Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b.    actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.    incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

        Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que, por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

        En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

        Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

        La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii)       Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

        Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d.    adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f.     establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii)     Sensibilidad de la justicia por temas de género                                -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

        En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su         art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

        En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

        Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv)     Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución           -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

        Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su                art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.3.  La conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                      SCP 0788/2023-S1 de 12 de julio, asumiendo el criterio del Voto Disidente de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, uno de los lineamientos del sistema procesal penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a obtener soluciones prontas y razonables del conflicto, conocidos como salidas alternativas del juicio ordinario, entre ellas, el instituto procesal de la conciliación.

En el ámbito nacional, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7) del art. 27 del CPP, la conciliación constituye uno de los motivos por los cuales se extingue la acción penal. Además, representa una forma de reintegrar a las partes en conflicto, derivado de un hecho delictivo; es decir, a la víctima y al imputado, a fin de llegar a una solución; sin que ello represente que el Estado quede al margen; ya que a través de las autoridades judiciales, la promueve en los casos permitidos por ley, conforme establece el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo concordante a esta prescripción normativa, el art. 327 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo que su procedencia se sujetará a la normativa especial vigente.

En este marco, el referido art. 67.III de la LOJ, dispone que: “No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica…”; en concordancia con esta disposición, el art. 46 de la Ley 348, prescribe:

I.             La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. (...)

III.      No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria.

IV.         Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia (las negrillas son introducidas).

De modo tal, que el parágrafo I del citado art. 46 de la Ley 348, contiene un mandato imperativo, traducido en la prohibición de la conciliación, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP). Por lo que, el legislador trató con especial cuidado, la posibilidad de conciliar, ya que expresamente estableció su prohibición como regla.

A propósito de este instituto procesal, el CEDAW, en la Recomendación General 33[6], citada en el anterior Fundamento, estableció que en cuanto a los procesos alternativos de resolución de conflictos, recomienda a los Estados que se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias.

En la Recomendación efectuada al Estado de Bolivia el 2015, el CEDAW observó la prevalencia de diferentes formas de violencia contra las mujeres; así como el extremado bajo número de procesamientos y condenas de los autores en los casos de violencia contra la mujer y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido. A partir de las observaciones realizadas, el CEDAW recomendó a Bolivia, entre otras medidas:

(C) Asegurar que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los casos de feminicidio y la violencia sexual, sean investigados de manera efectiva, y los perpetradores enjuiciados y castigados adecuadamente;

(D) Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias[7]; (…) [las negrillas son nuestras].

En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las recomendaciones[8] efectuadas al Estado boliviano, mencionó que:

…conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo que no sucede en el ámbito de la violencia intrafamiliar. Es reconocido internacionalmente que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable.En efecto, se ha verificado que los acuerdos realizados en el marco de la mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres, por la desigualdad en las relaciones de poder entre las partes.Además, los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí mismas[9].

De igual manera, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), que es la responsable de analizar y evaluar el proceso de implementación de la Convención de Belém do Pará dentro de los Estados, recomienda:

…prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación…[10]

Esta prohibición se justifica, por los efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y la erradicación de la violencia; y, atendiendo la problemática desde una visión más amplia, resultaría difícil no exponer a la víctima a un potencial escenario de violencia; además que, no garantiza una real protección ni un tratamiento integral del problema que permita romper y erradicar este ciclo de violencia ejercido; además, no se debe obviar que uno de los principales problemas que presenta conciliar este tipo de asuntos, es el desbalance de poder entre las partes, como se vio en el Fundamento Jurídico precedente.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, se refirió en el análisis del caso concreto -Fundamento Jurídico III.2-, sobre la prohibición de conciliar, en aquellos procesos penales derivados de hechos de violencia familiar y doméstica, indicando:

En el caso concreto, el accionar al margen del ordenamiento jurídico por parte de las servidoras públicas demandadas, amenazó el derecho a la vida de la accionante en sus vertientes integridad psicológica y física, pues independientemente de si evidentemente fue o no víctima de violencia intrafamiliar, al estar en curso una denuncia penal y medidas de seguridad impuestas, todas las autoridades públicas tienen el deber supremo de no arriesgar la vida ni la integridad física y emocional de las mujeres supuestamente agredidas; en esa dimensión al volver a citarla a efectos de reunirla con su agresor y crear nuevos escenarios angustiantes procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante; así cabe recordar lo estipulado por el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad (el resaltado es ilustrativo).

Cabe señalar, que los estándares de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano, del control de convencionalidad y de las normas constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE. Dichos estándares se encuentran sistematizados en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre; el cual, debe ser aplicado de manera obligatoria por las autoridades jurisdiccionales.

Ahora bien, del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.

Complementando este análisis con lo establecido en el parágrafo IV del mencionado art. 46 de la Ley 348, se abre una excepcionalidad respecto a la posibilidad de conciliar, conforme al siguiente texto: “Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia”.

Ahora bien, a partir de los argumentos señalados en párrafos precedentes, dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva, en el marco de los estándares universales e interamericanos que fueron anotados y conforme a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, debe entenderse que dicha excepción, solo procede en los casos no contemplados en el parágrafo I del art. 46 de la Ley 348; es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual; además, deben exigirse los siguientes presupuestos, que: i) Sea promovida por la víctima, por única vez; y, ii) No exista reincidencia.

De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad sexual; por tanto, se torna necesario que el Ministerio Público adopte todas las medidas para verificar que estos derechos no se encuentren comprometidos; y en su caso, si dicha entidad no cumple con su deber, con la responsabilidad que ello conlleva, prevista en el art. 46.I de la Ley 348, es obligación de la autoridad jurisdiccional, antes de homologar dicha conciliación, adoptar aquellas medidas que permitan verificar y ponderar de manera objetiva su conveniencia; considerando para el efecto, la relevancia social del hecho que motivó el inicio del proceso penal, los alcances del daño causado y si el agresor efectuó una reparación del mismo.

Entre las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades antes mencionadas, se tiene el análisis del perfil del caso a conciliar, el contexto y los elementos que se hallen involucrados; en ese entendido, podrá solicitar informes psicológicos y sociales, entre otros.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación es que ésta sea promovida por la víctima; y en ese sentido, el parágrafo III del art. 46 de la Ley 348, establece que: “No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria”. Conforme a ello, corresponde que las autoridades antes anotadas, analicen que la voluntad de la víctima no hubiera sido viciada, utilizando las medidas necesarias, como la solicitud de informes de tipo psicológico.

A este efecto, en el marco de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 348, se aprobó a través de la Resolución Ministerial 213/2014 de 5 de noviembre, el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas; el cual, indica que para la conciliación se debe exigir:

4. Para la conciliación se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes.

5. A efectos de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia hacia la víctima y o su entorno familiar ha cesado.

6. En aplicación del parágrafo 3 del art. 46 de la Ley N° 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, éste o ésta requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora informe correspondiente. (…)

8. En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al castellano, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, en el Acta de Audiencia de Conciliación, necesariamente deberá nombrarse traductor o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso de que el o la Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lenguaje de señas.

Disposiciones específicas y operativas que se tornan necesarias para desarrollar, dar efectividad y aplicación material a dicha normativa legal; así también, otorga los parámetros aplicables en la atención, protección y sanción en estos casos; constituyéndose en un documento legal válido durante el proceso judicial, al tener carácter obligatorio; puesto que, su fundamento de validez deriva de los estándares universales e interamericanos de protección de los Derechos Humanos, que fueron referidos en el Fundamento Jurídico anterior, así como de las disposiciones legales contenidas en la referida Ley 348.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación, es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia; último supuesto, que no debe ser comprendido en los términos previstos por el art. 41 del CP, que exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años[11]; pues ello, no resultaría conforme a los estándares universales e interamericanos citados en este Voto Disidente, que exigen la protección de las mujeres víctimas de violencia y que recomiendan a los Estados Partes rechazar la conciliación, debido a que no existe igualdad en las relaciones de poder entre ambas partes y a que los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor; supuestos que en caso de reiteración de la conducta violenta, se torna más evidente; pero además, deben considerarse los bajos índices de sentencias condenatorias existentes, debido al uso constante de la conciliación y de salidas alternativas como la suspensión condicional del proceso; aspecto que, como se analizó, fue advertido por el CEDAW.

En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cabe señalar que este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone una violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino, simplemente, se está negando la posibilidad de conciliar, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, asumidos por el Estado boliviano.

El razonamiento desarrollado en los párrafos precedentes, también es aplicable a los supuestos de conciliación en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), cuyas autoridades deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, que los casos sometidos a conciliación no impliquen lesión a los derechos a la vida e integridad sexual de las mujeres, que no exista presión a la víctima para la conciliación y que no se trate de una conducta reiterada del agresor; para el efecto, las autoridades deben efectuar un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, del equilibrio, de la armonía y de la complementariedad.

En síntesis, es posible señalar las siguientes subreglas para efectos de la conciliación:

a)    La conciliación solo procede en los supuestos en que no esté comprometida la vida e integridad sexual de las víctimas; para el efecto:

a.1) El Ministerio Público está obligado a adoptar todas las medidas para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos; y,

a.2) Si el Ministerio Público no cumple con su obligación, la autoridad jurisdiccional está en el deber de solicitar las medidas necesarias para verificar y ponderar la conveniencia de homologar o no, la conciliación pedida por el Ministerio Público;

b)       La conciliación solo procede a pedido de la víctima; para el efecto:

b.i)  El Ministerio Público está obligado a adoptar las medidas necesarias para analizar, si la voluntad de la víctima no fue viciada; y,

b.ii) Si el Ministerio Público no cumple con esa obligación, la autoridad judicial debe solicitar las medidas necesarias para verificar la ausencia de vicios en la voluntad de la víctima;

c)       La conciliación solo puede ser dispuesta por una vez y no se aplica en casos de reincidencia; la cual, debe ser entendida como la reiteración de la violencia, sin necesidad que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

d)       Las autoridades de la JIOC, deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, por el cumplimiento de todas las subreglas antes anotadas, efectuando un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, el equilibrio, la armonía y la complementariedad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión del debido proceso vinculado al principio de legalidad, toda vez que el Juez demandado generó una dilación indebida y retardación de justicia, porque en cuatro oportunidades solicito la extinción de la acción penal en base a un acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima, documento idóneo debidamente perfeccionado y que por su naturaleza adquiere la calidad de cosa juzgada, sin embargo, deniega aplicar esa salida alternativa por conciliación, porque a criterio de la autoridad accionada, el peticionante de tutela tuviera antecedentes, la víctima no tuviere las garantías necesarias y que no se reparó económicamente.

         Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el demandante de tutela a instancia de Yeny Tancara Tancara por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 7 de julio de 2022 la víctima en el acta de declaración informativa respondió que es la segunda vez que le agrede el imputado (Conclusión II.1), asimismo, consta Acuerdo Conciliatorio Definitivo e irrevocable de 15 del mismo mes y año, reconocido ante Notario de Fe Pública, suscrito por Yeny Tancara Tancara y Rey Manuel Pocoaca Sanjinéz por el cual la primera se compromete de forma voluntaria y expresa a desistir de cualquier acción legal, y pide el archivo de la investigación (Conclusión II.2).

         Posteriormente, mediante memorial presentado por Yeny Tancara Tancara el 15 de julio de 2022 adjuntando el referido acuerdo conciliatorio solicitó su homologación que mereció el proveído de 18 del mismo mes y año “Adecue su petición ante la autoridad Fiscal” (Conclusión II.3).

         Así, el ahora accionante por escrito de 25 de julio de 2022 impetra la extinción de la acción penal por acuerdo conciliatorio, que fue decretado la misma fecha por la autoridad judicial, que dispone: “Previamente aclare la firma del impetrante” (Conclusión II.4); el 27 de julio de 2022 presentó memorial con la suma: ”A tiempo de ratificarse in extenso, cumple y subsana observación” que obtuvo como respuesta del Juez en suplencia legal, lo siguiente: “A lo principal, conforme el art. 279, 326, 327 del procedimiento penal, en el plazo de 24 horas el Fiscal adcrito al caso deberá pronunciarse, conforme la solicitud del impetrante bajo responsabilidad sobre la posibilidad de una salida alternativa” (Conclusión II.5) y a través del escrito de 2 de agosto de 2022 reitera por segunda vez extinción de la acción penal que mereció la providencia de la misma fecha que dispone: “Previo a considerar su solicitud notifíquese al fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de emitir oficios al fiscal departamental” (Conclusión II.6).

         Posteriormente, el 5 de agosto de 2022 el Fiscal de Materia presento requerimiento de salida alternativa de conciliación (Conclusión II.7) que fue resuelto por la Autoridad judicial demandada a través del Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, que previa audiencia pública, rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación (Conclusión II.8).

         Finalmente, cursa escrito presentado el 12 de agosto de 2022 por el peticionante de tutela que por tercera vez solicitó la extinción de la acción penal que fue decretado: “Adecue su petición consultando los datos del proceso” (Conclusión II.9).

           Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Estando precisado el objeto de la presente acción tutelar y la supuesta lesión al debido proceso vinculado al principio de legalidad por dilaciones indebidas, ahora bien corresponde verificar si efectivamente existieron estas vulneraciones denunciadas, en tal sentido, se debe tener presente que de acuerdo al art. 132 del CPP refiere: “(Plazos para resolver) Salvo  disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictara las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; en ese entendido, se procederá a analizar el actuar del Juez demandado.

Inicialmente, con relación al memorial presentado por la víctima de 15 de julio de 2022, al ser el accionante el imputado en el proceso penal, éste no tiene legitimidad activa para efectuar reclamo alguno, sino que le corresponde a la víctima realizar las acciones necesarias, si en caso ella consideraba que se vulneraron sus derechos o garantías, por lo que al carecer el peticionante de tutela de la legitimación activa, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Sobre los escritos presentados por el accionante el 25 de julio  y 2 de agosto de 2022 que impetró la extinción de la acción penal y que reitera por segunda vez la extinción de la acción penal y demás refiere que la autoridad funcional no pronuncio ningún requerimiento, respectivamente, se advierte que fueron decretados en la misma fecha de presentación por la autoridad demandada, que refirió: “Previamente aclare la firma del impetrante” y “Previo a considerar su solicitud notifíquese al fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de emitir oficios al fiscal departamental”; lo que acredita que los decretos fueron pronunciados dentro de las veinticuatros horas de presentación de los escritos, así cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 132 del CPP, en ese contexto, no se evidencia dilación indebida, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.

Respecto al escrito de 27 de julio de 2022 del accionante con la suma: “A tiempo de ratificarse in extenso, cumple y subsana observación” que obtuvo como respuesta del Juez en suplencia legal: “A lo principal, conforme el art. 279, 326, 327 del procedimiento penal, en el plazo de veinticuatro horas el Fiscal adscrito al caso deberá pronunciarse, conforme la solicitud del impetrante bajo responsabilidad sobre la posibilidad de una salida alternativa”, tampoco puede ser analizado en el fondo porque tal providencia fue emitida por el Juez en suplencia legal, en tal sentido la Autoridad judicial demandada, no tiene legitimación pasiva sobre este reclamo, porque no se le puede atribuir actos que no fueron emitidos por él, y al no haber sido demandado en esta acción libertad el referido Juez en suplencia legal, no corresponde analizar en el fondo.

         Con relación al escrito presentado el 12 de agosto de 2022 por el peticionante de tutela que por tercera vez solicita la extinción de la acción penal, fue decretado en la misma fecha, que señala: “Adecue su petición consultando los datos del proceso”; de lo que se tiene que el decreto emitido el mismo 12 de agosto responde a los datos del proceso, por cuanto el 11 de agosto del mismo año el Juez cautelar resolvió la solicitud en audiencia pública emitiéndose el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, que rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto a esta denuncia.

         De lo que se concluye, que no existió retardación ni dilación indebida por la autoridad judicial demandada, porque se ha pronunciado de manera oportuna a cada uno de los memoriales referidos a la extinción de la acción penal por conciliación presentados por el accionante; aclarando que de acuerdo al petitorio de la presente acción, el impetrante de tutela solicita se señale audiencia pública a efectos de resolver su solicitud de extinción por conciliación, sin embargo, se tiene que del informe evacuado por la autoridad demandada, así como de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el 11 de agosto de 2022 en audiencia pública en la que participo el accionante, la autoridad demandada ya resolvió su solicitud, emitiéndose el Auto Interlocutorio 439/2022 que rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación, es decir el actuado reclamado por el accionante ya fue celebrado, no siendo evidente que el Juez demandado haya dilatado y no resuelto su solicitud.

         Finalmente, cabe señalar que el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, mediante el cual el Juez de la causa rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación, fue oportunamente impugnado por el propio accionante mediante recurso de apelación. Como consecuencia de dicha impugnación, se dictó el Auto de Vista 293/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

         En ese contexto, si bien el accionante alega la vulneración del debido proceso vinculado al principio de legalidad, argumentando que el juez habría incurrido en dilación indebida al rechazar reiteradamente la extinción de la acción penal con base en un acuerdo conciliatorio que            -según afirma- reunía los requisitos legales y tenía calidad de cosa juzgada, lo cierto es que la legalidad y legitimidad de dicha decisión fue objeto de revisión y control dentro del marco del proceso penal ordinario. Es decir, el Auto Interlocutorio cuestionado fue revisado por un tribunal de alzada competente, el cual emitió una resolución valorando los fundamentos de la negativa judicial de aplicar la salida alternativa pretendida.

         Es importante precisar que dicha resolución de alzada no ha sido cuestionada en la presente acción de tutela, lo cual impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del agravio planteado. En efecto, el Vocal que dictó el Auto de Vista no ha sido incorporado como autoridad demandada dentro de esta acción constitucional, lo que impide analizar la presunta lesión al debido proceso en relación con la denegatoria de la conciliación, toda vez que no se ha agotado adecuadamente el requisito de legitimación pasiva respecto de la autoridad que revisó y convalidó dicha actuación procesal.

         Consecuentemente, siendo que la negativa de conciliación fue objeto de revisión y resolución por el órgano jurisdiccional competente en sede ordinaria, y que el Auto de Vista no ha sido constitucionalmente impugnado, no resulta posible ingresar al análisis de fondo sobre la supuesta afectación al debido proceso o al principio de legalidad, en tanto el acto cuestionado ya fue revisado y convalidado dentro del sistema de justicia penal.

         Adicionalmente, debe considerarse que, conforme a la jurisprudencia consolidada y a los estándares nacionales e internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres, la conciliación se encuentra expresamente prohibida en casos de violencia que comprometan la vida, integridad física o sexual de las víctimas, como sucede en los hechos de violencia familiar o doméstica. Esta prohibición se encuentra recogida en el art. 46.I de la Ley 348 y ha sido reafirmada por organismos internacionales como la CEDAW, la CIDH entre otros.

         En consecuencia, aún si se pretendiera que esta acción de tutela se pronuncie sobre la legalidad de la decisión del juez de rechazar la conciliación, ello no resultaría procedente, toda vez que dicho rechazo se encuentra respaldado tanto por una prohibición legal expresa como por estándares internacionales obligatorios, que imponen a las autoridades judiciales el deber de  proteger  a las víctimas y abstenerse de aplicar mecanismos que puedan exponerlas a revictimización o comprometer su acceso a la justicia.

         En virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que el agravio planteado por el accionante carece de sustento jurídico suficiente para generar tutela constitucional, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0230/2025-S1 (viene de la pág. 25).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y de Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad…”.

[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.           

I.1. [3]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

I.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

I.3.

I.4. [4]Ibídem.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[7]CEDAW / C / BOL / CO / 5-6, Distr.: General, 24 de julio 2015, pág. 7.

[8]En el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, a través de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 sobre el Fondo, la Corte IDH pronunciándose respecto al carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, en sus párrafos 80 y 81, estableció que:

“80. …en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes’, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

[9]Informe de la CIDH de 28 junio 2007. Acceso a la justicia e inclusión social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Capítulo V, Derecho de las Mujeres., párrafo 338.

Disponible en: https://www.cidh.oas.org/countryrep/bolivia2007sp/Bolivia07cap5.sp.htm#_ftn279

[10]Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem do Pará. MESECVI-abril 2012, págs. 28 y 29.

Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInformeHemisferico-ES.pdf

[11]El art. 41 del CP, señala: “(Reincidencia). Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años”.

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