SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante a fs. 25 a 28, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yeni Tancara Tancara en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de julio de 2022, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
El 15 del referido mes y año, en una primera oportunidad la víctima denunciante presento memorial solicitando la homologación del Acuerdo Conciliatorio definitivo e irrevocable que mereció la providencia de 18 del mismo mes y año, que refiere “Adecue su petición ante la autoridad fiscal” (sic), en total desconocimiento a los arts. 74.1 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 54.7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Por segunda vez, el 25 de julio de 2022, el accionante presentó memorial solicitando vía incidental la extinción de la acción penal adjuntando el acuerdo Conciliatorio Definitivo seguido de desistimiento, acuerdo con el que la víctima se encuentra satisfecha con la reparación integral del daño a su favor, la que mereció el decreto de 28 de igual mes y año, que refirió: “Previamente aclare la firma del impetrante” (sic); respuesta dilatoria inobservando el Código de Procedimiento Penal, Leyes 1173 y 1226.
En una tercera oportunidad, el 27 de julio de 2022, el accionante solicitó la extinción de la acción penal, obteniendo como respuesta de la autoridad judicial, lo siguiente: “A lo principal conforme el art. 279, 326, 327 del CPP en el plazo de 24 horas el Fiscal deberá pronunciarse…”.
En una cuarta vez, el 2 de agosto del referido año, nuevamente el impetrante de tutela solicitó la extinción de la acción penal y la autoridad judicial en suplencia legal respondió mediante proveído, señalando: “Previo a considerar su solicitud notifíquese al Fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas…”.
Por quinta vez, el 12 de igual mes y año, el demandante de tutela solicitó la extinción de la acción penal y en respuesta la autoridad demandada, señaló: “Adecue su petición consultando los datos del proceso. OTROSI.- 1. Se considerará en audiencia…”
Lo que se evidencia objetivamente que la Autoridad demandada si bien providencio los memoriales que se presentó, sin embargo, con sus respuestas generó dilación, retardación de justicia e incumplimiento de deberes, dado que el imputado solicitó la extinción de la acción penal en base a un documento idóneo debidamente perfeccionado y que por su naturaleza adquiere la calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Autoridad judicial demandada instale la audiencia para considerar la extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando los términos señaló lo siguiente: a) El accionante se encuentra indebidamente detenido, ha cumplido con todo, es padre de familia, tiene dos hijos y una esposa que mantener, es docente de la Universidad Unión Bolivariana, en el cuaderno de control consta Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE), así como también policiales, no tiene antecedente alguno de violencia, policial, ni penal; y, b) Existe una resolución en que la autoridad jurisdiccional deniega aplicar esa salida alternativa por conciliación, toda vez que a criterio de la autoridad recurrida refiere que el accionante tuviera antecedentes, así como también refiere que no tuviere las garantías y que no se había reparado económicamente, pero en el documento de 15 de julio de 2022, se refiere que se otorga las más amplias garantías, que se está pagando todos los gastos que ha erogado la curación, los daños y perjuicios económicos por no asistir a su trabajo la víctima, se cumplió a cabalidad porque en el cuaderno de control se evidencia que no tiene antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 39 y vta., que refiere los siguientes extremos: 1) El 5 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia emitió Requerimiento de salida alternativa 0011/2022-Conciliacion, por lo que se emitió el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, mediante el cual se resuelve rechazar la solicitud de salida alternativa de conciliación, decisión tomada en observancia al art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; que ha referido la prohibición de conciliación, empero, dicha normativa ha hecho una excepción en su parágrafo IV cuando refiere que excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia, en el presente caso, la víctima en su declaración señala que es la segunda vez que la agrede y por ende el hecho de agresión es reincidente, y asimismo se señaló en audiencia que el imputado tendría otro proceso aperturado por el delito de violencia familiar o doméstica, hecho de agresión suscitado en contra de su propio progenitor; 2) El 16 de agosto de 2022, la parte accionante presento memorial de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que mediante Auto de Vista 293/2022 de 16 de septiembre, declaro la inadmisibilidad la apelación, por no haberse interpuesto el acto oralmente conforme lo determina el art. 404 de la Ley 1970 modificada por la Ley 1173; 3) El demandante de tutela pretende hacer incurrir en error, alegando hechos totalmente irracionales, tomando en cuenta que si bien se presentó requerimiento de salida alternativa la misma fue rechazada debido a la conducta reincidente del imputado, puesto que considerar lo contrario vulneraria el art. 46.IV de la Ley 348; asimismo, no se habría cumplido con la reparación del daño a la víctima o cual es la garantía de no repetición por el imputado, decisión que fue tomada en observancia al objeto de la Ley 348 que señala que se debe establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien, contenido en el art. 45 de la Ley 348; y, 4) Con relación a la supuesta negativa y retardo en cuanto a la presentación de memoriales, se debe tomar en cuenta el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, mediante el cual resuelve rechazar la solicitud de salida alternativa de conciliación evidenciándose que el imputado presentó memoriales fuera de lugar y sin consultar los datos del proceso, error no atribuible a la autoridad judicial; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 15/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante se encuentra en detención preventiva por estar involucrado en un proceso penal por lo que su detención es completamente legal, ya que se encuentra en esa situación jurídica por disposición de una autoridad con jurisdicción y competencia en un caso legalmente aperturado; ii) En los antecedentes del proceso se evidencia la existencia del acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de julio de 2022, asimismo la solicitud de extinción de la acción penal que se reitera por varios memoriales de los que se evidencia que son verdaderas las afirmaciones del impetrante, sin embargo, no quiere decir que se haya vulnerado efectivamente los derechos, garantías y principios reclamados a la autoridad judicial demandada; iii) La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, cuando existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; en el presente caso, se establece que ante las providencias pronunciadas por la autoridad jurisdiccional de 27, 28 de julio; 2 y 12 de agosto de 2022, el ahora accionante no interpuso el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP en contra de estas providencias para que la autoridad judicial advertido de su error la revoque o modifique su decisión y ante una negativa del recurso podía haber interpuesto el recurso de apelación incidental conforme al art. 403.2 del señalado Código, por lo que existen mecanismos o medios de defensa mucho más eficientes, idóneos y oportunos para restituir su derecho a la libertad ante la autoridad jurisdiccional ordinaria; y, iv) Con relación a la salida alternativa de conciliación del cuaderno de control, se establece que existe un Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, por el cual la autoridad jurisdiccional resuelve rechazar la salida alternativa de conciliación, de donde se establece que tampoco existe vulneración a esa solicitud que inicialmente habría realizado la víctima.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efect