SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su                art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efect

III.3.  La conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                      SCP 0788/2023-S1 de 12 de julio, asumiendo el criterio del Voto Disidente de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, uno de los lineamientos del sistema procesal penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a obtener soluciones prontas y razonables del conflicto, conocidos como salidas alternativas del juicio ordinario, entre ellas, el instituto procesal de la conciliación.

En el ámbito nacional, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7) del art. 27 del CPP, la conciliación constituye uno de los motivos por los cuales se extingue la acción penal. Además, representa una forma de reintegrar a las partes en conflicto, derivado de un hecho delictivo; es decir, a la víctima y al imputado, a fin de llegar a una solución; sin que ello represente que el Estado quede al margen; ya que a través de las autoridades judiciales, la promueve en los casos permitidos por ley, conforme establece el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo concordante a esta prescripción normativa, el art. 327 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo que su procedencia se sujetará a la normativa especial vigente.

En este marco, el referido art. 67.III de la LOJ, dispone que: “No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica…”; en concordancia con esta disposición, el art. 46 de la Ley 348, prescribe:

I.             La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. (...)

III.      No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria.

IV.         Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia (las negrillas son introducidas).

De modo tal, que el parágrafo I del citado art. 46 de la Ley 348, contiene un mandato imperativo, traducido en la prohibición de la conciliación, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, homicidio suicidio, aborto forzado, lesiones gravísimas, violación, abuso sexual, acoso sexual, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP). Por lo que, el legislador trató con especial cuidado, la posibilidad de conciliar, ya que expresamente estableció su prohibición como regla.

A propósito de este instituto procesal, el CEDAW, en la Recomendación General 33[6], citada en el anterior Fundamento, estableció que en cuanto a los procesos alternativos de resolución de conflictos, recomienda a los Estados que se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias.

En la Recomendación efectuada al Estado de Bolivia el 2015, el CEDAW observó la prevalencia de diferentes formas de violencia contra las mujeres; así como el extremado bajo número de procesamientos y condenas de los autores en los casos de violencia contra la mujer y la remisión de casos de violencia contra las mujeres a los procedimientos de conciliación, a pesar de estar prohibido. A partir de las observaciones realizadas, el CEDAW recomendó a Bolivia, entre otras medidas:

(C) Asegurar que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los casos de feminicidio y la violencia sexual, sean investigados de manera efectiva, y los perpetradores enjuiciados y castigados adecuadamente;

(D) Velar por que los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia sean derivados a procedimientos alternativos de solución de controversias[7]; (…) [las negrillas son nuestras].

En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las recomendaciones[8] efectuadas al Estado boliviano, mencionó que:

…conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo que no sucede en el ámbito de la violencia intrafamiliar. Es reconocido internacionalmente que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable.En efecto, se ha verificado que los acuerdos realizados en el marco de la mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres, por la desigualdad en las relaciones de poder entre las partes.Además, los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí mismas[9].

De igual manera, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), que es la responsable de analizar y evaluar el proceso de implementación de la Convención de Belém do Pará dentro de los Estados, recomienda:

…prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación…[10]

Esta prohibición se justifica, por los efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y la erradicación de la violencia; y, atendiendo la problemática desde una visión más amplia, resultaría difícil no exponer a la víctima a un potencial escenario de violencia; además que, no garantiza una real protección ni un tratamiento integral del problema que permita romper y erradicar este ciclo de violencia ejercido; además, no se debe obviar que uno de los principales problemas que presenta conciliar este tipo de asuntos, es el desbalance de poder entre las partes, como se vio en el Fundamento Jurídico precedente.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, se refirió en el análisis del caso concreto -Fundamento Jurídico III.2-, sobre la prohibición de conciliar, en aquellos procesos penales derivados de hechos de violencia familiar y doméstica, indicando:

En el caso concreto, el accionar al margen del ordenamiento jurídico por parte de las servidoras públicas demandadas, amenazó el derecho a la vida de la accionante en sus vertientes integridad psicológica y física, pues independientemente de si evidentemente fue o no víctima de violencia intrafamiliar, al estar en curso una denuncia penal y medidas de seguridad impuestas, todas las autoridades públicas tienen el deber supremo de no arriesgar la vida ni la integridad física y emocional de las mujeres supuestamente agredidas; en esa dimensión al volver a citarla a efectos de reunirla con su agresor y crear nuevos escenarios angustiantes procurando una conciliación prohibida por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, incurrieron en persecución indebida que eventualmente pone en riesgo el derecho a la integridad personal que conglomera al derecho a la integridad psicológica y en definitiva a la vida digna de la accionante; así cabe recordar lo estipulado por el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad (el resaltado es ilustrativo).

Cabe señalar, que los estándares de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano, del control de convencionalidad y de las normas constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE. Dichos estándares se encuentran sistematizados en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre; el cual, debe ser aplicado de manera obligatoria por las autoridades jurisdiccionales.

Ahora bien, del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.

Complementando este análisis con lo establecido en el parágrafo IV del mencionado art. 46 de la Ley 348, se abre una excepcionalidad respecto a la posibilidad de conciliar, conforme al siguiente texto: “Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia”.

Ahora bien, a partir de los argumentos señalados en párrafos precedentes, dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva, en el marco de los estándares universales e interamericanos que fueron anotados y conforme a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, debe entenderse que dicha excepción, solo procede en los casos no contemplados en el parágrafo I del art. 46 de la Ley 348; es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual; además, deben exigirse los siguientes presupuestos, que: i) Sea promovida por la víctima, por única vez; y, ii) No exista reincidencia.

De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad sexual; por tanto, se torna necesario que el Ministerio Público adopte todas las medidas para verificar que estos derechos no se encuentren comprometidos; y en su caso, si dicha entidad no cumple con su deber, con la responsabilidad que ello conlleva, prevista en el art. 46.I de la Ley 348, es obligación de la autoridad jurisdiccional, antes de homologar dicha conciliación, adoptar aquellas medidas que permitan verificar y ponderar de manera objetiva su conveniencia; considerando para el efecto, la relevancia social del hecho que motivó el inicio del proceso penal, los alcances del daño causado y si el agresor efectuó una reparación del mismo.

Entre las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades antes mencionadas, se tiene el análisis del perfil del caso a conciliar, el contexto y los elementos que se hallen involucrados; en ese entendido, podrá solicitar informes psicológicos y sociales, entre otros.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación es que ésta sea promovida por la víctima; y en ese sentido, el parágrafo III del art. 46 de la Ley 348, establece que: “No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria”. Conforme a ello, corresponde que las autoridades antes anotadas, analicen que la voluntad de la víctima no hubiera sido viciada, utilizando las medidas necesarias, como la solicitud de informes de tipo psicológico.

A este efecto, en el marco de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 348, se aprobó a través de la Resolución Ministerial 213/2014 de 5 de noviembre, el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas; el cual, indica que para la conciliación se debe exigir:

4. Para la conciliación se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes.

5. A efectos de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia hacia la víctima y o su entorno familiar ha cesado.

6. En aplicación del parágrafo 3 del art. 46 de la Ley N° 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, éste o ésta requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora informe correspondiente. (…)

8. En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al castellano, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, en el Acta de Audiencia de Conciliación, necesariamente deberá nombrarse traductor o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso de que el o la Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lenguaje de señas.

Disposiciones específicas y operativas que se tornan necesarias para desarrollar, dar efectividad y aplicación material a dicha normativa legal; así también, otorga los parámetros aplicables en la atención, protección y sanción en estos casos; constituyéndose en un documento legal válido durante el proceso judicial, al tener carácter obligatorio; puesto que, su fundamento de validez deriva de los estándares universales e interamericanos de protección de los Derechos Humanos, que fueron referidos en el Fundamento Jurídico anterior, así como de las disposiciones legales contenidas en la referida Ley 348.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación, es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia; último supuesto, que no debe ser comprendido en los términos previstos por el art. 41 del CP, que exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años[11]; pues ello, no resultaría conforme a los estándares universales e interamericanos citados en este Voto Disidente, que exigen la protección de las mujeres víctimas de violencia y que recomiendan a los Estados Partes rechazar la conciliación, debido a que no existe igualdad en las relaciones de poder entre ambas partes y a que los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor; supuestos que en caso de reiteración de la conducta violenta, se torna más evidente; pero además, deben considerarse los bajos índices de sentencias condenatorias existentes, debido al uso constante de la conciliación y de salidas alternativas como la suspensión condicional del proceso; aspecto que, como se analizó, fue advertido por el CEDAW.

En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cabe señalar que este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone una violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino, simplemente, se está negando la posibilidad de conciliar, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, asumidos por el Estado boliviano.

El razonamiento desarrollado en los párrafos precedentes, también es aplicable a los supuestos de conciliación en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), cuyas autoridades deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, que los casos sometidos a conciliación no impliquen lesión a los derechos a la vida e integridad sexual de las mujeres, que no exista presión a la víctima para la conciliación y que no se trate de una conducta reiterada del agresor; para el efecto, las autoridades deben efectuar un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, del equilibrio, de la armonía y de la complementariedad.

En síntesis, es posible señalar las siguientes subreglas para efectos de la conciliación:

a)    La conciliación solo procede en los supuestos en que no esté comprometida la vida e integridad sexual de las víctimas; para el efecto:

a.1) El Ministerio Público está obligado a adoptar todas las medidas para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos; y,

a.2) Si el Ministerio Público no cumple con su obligación, la autoridad jurisdiccional está en el deber de solicitar las medidas necesarias para verificar y ponderar la conveniencia de homologar o no, la conciliación pedida por el Ministerio Público;

b)       La conciliación solo procede a pedido de la víctima; para el efecto:

b.i)  El Ministerio Público está obligado a adoptar las medidas necesarias para analizar, si la voluntad de la víctima no fue viciada; y,

b.ii) Si el Ministerio Público no cumple con esa obligación, la autoridad judicial debe solicitar las medidas necesarias para verificar la ausencia de vicios en la voluntad de la víctima;

c)       La conciliación solo puede ser dispuesta por una vez y no se aplica en casos de reincidencia; la cual, debe ser entendida como la reiteración de la violencia, sin necesidad que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

d)       Las autoridades de la JIOC, deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, por el cumplimiento de todas las subreglas antes anotadas, efectuando un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, el equilibrio, la armonía y la complementariedad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión del debido proceso vinculado al principio de legalidad, toda vez que el Juez demandado generó una dilación indebida y retardación de justicia, porque en cuatro oportunidades solicito la extinción de la acción penal en base a un acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima, documento idóneo debidamente perfeccionado y que por su naturaleza adquiere la calidad de cosa juzgada, sin embargo, deniega aplicar esa salida alternativa por conciliación, porque a criterio de la autoridad accionada, el peticionante de tutela tuviera antecedentes, la víctima no tuviere las garantías necesarias y que no se reparó económicamente.

         Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el demandante de tutela a instancia de Yeny Tancara Tancara por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 7 de julio de 2022 la víctima en el acta de declaración informativa respondió que es la segunda vez que le agrede el imputado (Conclusión II.1), asimismo, consta Acuerdo Conciliatorio Definitivo e irrevocable de 15 del mismo mes y año, reconocido ante Notario de Fe Pública, suscrito por Yeny Tancara Tancara y Rey Manuel Pocoaca Sanjinéz por el cual la primera se compromete de forma voluntaria y expresa a desistir de cualquier acción legal, y pide el archivo de la investigación (Conclusión II.2).

         Posteriormente, mediante memorial presentado por Yeny Tancara Tancara el 15 de julio de 2022 adjuntando el referido acuerdo conciliatorio solicitó su homologación que mereció el proveído de 18 del mismo mes y año “Adecue su petición ante la autoridad Fiscal” (Conclusión II.3).

         Así, el ahora accionante por escrito de 25 de julio de 2022 impetra la extinción de la acción penal por acuerdo conciliatorio, que fue decretado la misma fecha por la autoridad judicial, que dispone: “Previamente aclare la firma del impetrante” (Conclusión II.4); el 27 de julio de 2022 presentó memorial con la suma: ”A tiempo de ratificarse in extenso, cumple y subsana observación” que obtuvo como respuesta del Juez en suplencia legal, lo siguiente: “A lo principal, conforme el art. 279, 326, 327 del procedimiento penal, en el plazo de 24 horas el Fiscal adcrito al caso deberá pronunciarse, conforme la solicitud del impetrante bajo responsabilidad sobre la posibilidad de una salida alternativa” (Conclusión II.5) y a través del escrito de 2 de agosto de 2022 reitera por segunda vez extinción de la acción penal que mereció la providencia de la misma fecha que dispone: “Previo a considerar su solicitud notifíquese al fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de emitir oficios al fiscal departamental” (Conclusión II.6).

         Posteriormente, el 5 de agosto de 2022 el Fiscal de Materia presento requerimiento de salida alternativa de conciliación (Conclusión II.7) que fue resuelto por la Autoridad judicial demandada a través del Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, que previa audiencia pública, rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación (Conclusión II.8).

         Finalmente, cursa escrito presentado el 12 de agosto de 2022 por el peticionante de tutela que por tercera vez solicitó la extinción de la acción penal que fue decretado: “Adecue su petición consultando los datos del proceso” (Conclusión II.9).

           Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Estando precisado el objeto de la presente acción tutelar y la supuesta lesión al debido proceso vinculado al principio de legalidad por dilaciones indebidas, ahora bien corresponde verificar si efectivamente existieron estas vulneraciones denunciadas, en tal sentido, se debe tener presente que de acuerdo al art. 132 del CPP refiere: “(Plazos para resolver) Salvo  disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictara las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; en ese entendido, se procederá a analizar el actuar del Juez demandado.

Inicialmente, con relación al memorial presentado por la víctima de 15 de julio de 2022, al ser el accionante el imputado en el proceso penal, éste no tiene legitimidad activa para efectuar reclamo alguno, sino que le corresponde a la víctima realizar las acciones necesarias, si en caso ella consideraba que se vulneraron sus derechos o garantías, por lo que al carecer el peticionante de tutela de la legitimación activa, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Sobre los escritos presentados por el accionante el 25 de julio  y 2 de agosto de 2022 que impetró la extinción de la acción penal y que reitera por segunda vez la extinción de la acción penal y demás refiere que la autoridad funcional no pronuncio ningún requerimiento, respectivamente, se advierte que fueron decretados en la misma fecha de presentación por la autoridad demandada, que refirió: “Previamente aclare la firma del impetrante” y “Previo a considerar su solicitud notifíquese al fiscal de materia a efectos de que informe sobre lo manifestado en el memorial que antecede sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de emitir oficios al fiscal departamental”; lo que acredita que los decretos fueron pronunciados dentro de las veinticuatros horas de presentación de los escritos, así cumple a cabalidad lo dispuesto por el art. 132 del CPP, en ese contexto, no se evidencia dilación indebida, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.

Respecto al escrito de 27 de julio de 2022 del accionante con la suma: “A tiempo de ratificarse in extenso, cumple y subsana observación” que obtuvo como respuesta del Juez en suplencia legal: “A lo principal, conforme el art. 279, 326, 327 del procedimiento penal, en el plazo de veinticuatro horas el Fiscal adscrito al caso deberá pronunciarse, conforme la solicitud del impetrante bajo responsabilidad sobre la posibilidad de una salida alternativa”, tampoco puede ser analizado en el fondo porque tal providencia fue emitida por el Juez en suplencia legal, en tal sentido la Autoridad judicial demandada, no tiene legitimación pasiva sobre este reclamo, porque no se le puede atribuir actos que no fueron emitidos por él, y al no haber sido demandado en esta acción libertad el referido Juez en suplencia legal, no corresponde analizar en el fondo.

         Con relación al escrito presentado el 12 de agosto de 2022 por el peticionante de tutela que por tercera vez solicita la extinción de la acción penal, fue decretado en la misma fecha, que señala: “Adecue su petición consultando los datos del proceso”; de lo que se tiene que el decreto emitido el mismo 12 de agosto responde a los datos del proceso, por cuanto el 11 de agosto del mismo año el Juez cautelar resolvió la solicitud en audiencia pública emitiéndose el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, que rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto a esta denuncia.

         De lo que se concluye, que no existió retardación ni dilación indebida por la autoridad judicial demandada, porque se ha pronunciado de manera oportuna a cada uno de los memoriales referidos a la extinción de la acción penal por conciliación presentados por el accionante; aclarando que de acuerdo al petitorio de la presente acción, el impetrante de tutela solicita se señale audiencia pública a efectos de resolver su solicitud de extinción por conciliación, sin embargo, se tiene que del informe evacuado por la autoridad demandada, así como de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el 11 de agosto de 2022 en audiencia pública en la que participo el accionante, la autoridad demandada ya resolvió su solicitud, emitiéndose el Auto Interlocutorio 439/2022 que rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación, es decir el actuado reclamado por el accionante ya fue celebrado, no siendo evidente que el Juez demandado haya dilatado y no resuelto su solicitud.

         Finalmente, cabe señalar que el Auto Interlocutorio 439/2022 de 11 de agosto, mediante el cual el Juez de la causa rechazó la solicitud de salida alternativa de conciliación, fue oportunamente impugnado por el propio accionante mediante recurso de apelación. Como consecuencia de dicha impugnación, se dictó el Auto de Vista 293/2022 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

         En ese contexto, si bien el accionante alega la vulneración del debido proceso vinculado al principio de legalidad, argumentando que el juez habría incurrido en dilación indebida al rechazar reiteradamente la extinción de la acción penal con base en un acuerdo conciliatorio que            -según afirma- reunía los requisitos legales y tenía calidad de cosa juzgada, lo cierto es que la legalidad y legitimidad de dicha decisión fue objeto de revisión y control dentro del marco del proceso penal ordinario. Es decir, el Auto Interlocutorio cuestionado fue revisado por un tribunal de alzada competente, el cual emitió una resolución valorando los fundamentos de la negativa judicial de aplicar la salida alternativa pretendida.

         Es importante precisar que dicha resolución de alzada no ha sido cuestionada en la presente acción de tutela, lo cual impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del agravio planteado. En efecto, el Vocal que dictó el Auto de Vista no ha sido incorporado como autoridad demandada dentro de esta acción constitucional, lo que impide analizar la presunta lesión al debido proceso en relación con la denegatoria de la conciliación, toda vez que no se ha agotado adecuadamente el requisito de legitimación pasiva respecto de la autoridad que revisó y convalidó dicha actuación procesal.

         Consecuentemente, siendo que la negativa de conciliación fue objeto de revisión y resolución por el órgano jurisdiccional competente en sede ordinaria, y que el Auto de Vista no ha sido constitucionalmente impugnado, no resulta posible ingresar al análisis de fondo sobre la supuesta afectación al debido proceso o al principio de legalidad, en tanto el acto cuestionado ya fue revisado y convalidado dentro del sistema de justicia penal.

         Adicionalmente, debe considerarse que, conforme a la jurisprudencia consolidada y a los estándares nacionales e internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres, la conciliación se encuentra expresamente prohibida en casos de violencia que comprometan la vida, integridad física o sexual de las víctimas, como sucede en los hechos de violencia familiar o doméstica. Esta prohibición se encuentra recogida en el art. 46.I de la Ley 348 y ha sido reafirmada por organismos internacionales como la CEDAW, la CIDH entre otros.

         En consecuencia, aún si se pretendiera que esta acción de tutela se pronuncie sobre la legalidad de la decisión del juez de rechazar la conciliación, ello no resultaría procedente, toda vez que dicho rechazo se encuentra respaldado tanto por una prohibición legal expresa como por estándares internacionales obligatorios, que imponen a las autoridades judiciales el deber de  proteger  a las víctimas y abstenerse de aplicar mecanismos que puedan exponerlas a revictimización o comprometer su acceso a la justicia.

         En virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que el agravio planteado por el accionante carece de sustento jurídico suficiente para generar tutela constitucional, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0230/2025-S1 (viene de la pág. 25).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y de Perdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad…”.

[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.           

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[7]CEDAW / C / BOL / CO / 5-6, Distr.: General, 24 de julio 2015, pág. 7.

[8]En el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, a través de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 sobre el Fondo, la Corte IDH pronunciándose respecto al carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, en sus párrafos 80 y 81, estableció que:

“80. …en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes’, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

[9]Informe de la CIDH de 28 junio 2007. Acceso a la justicia e inclusión social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Capítulo V, Derecho de las Mujeres., párrafo 338.

Disponible en: https://www.cidh.oas.org/countryrep/bolivia2007sp/Bolivia07cap5.sp.htm#_ftn279

[10]Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem do Pará. MESECVI-abril 2012, págs. 28 y 29.

Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInformeHemisferico-ES.pdf

[11]El art. 41 del CP, señala: “(Reincidencia). Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años”.