SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 43 a 49, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y extorsión; el 16 de septiembre de 2022, a horas 16:00, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, a la cual no asistió, por no ser obligatoria su presencia en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento procesal penal. En tal contexto, se encontraba a la espera de la correspondiente notificación personal con la sentencia, conforme a lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicha notificación nunca se realizó.
Ante esta omisión, el 6 de octubre de 2022, uno de sus abogados se apersonó al referido Juzgado a efectos de consultar sobre el estado de la notificación de la sentencia, informándosele que no se procedería con su notificación personal, por cuanto, según se dijo, la sentencia ya habría sido notificada al abogado Luis Marco Antonio Luján Camacho mediante el Buzón de Notificaciones de Ciudadanía Digital, el 17 de septiembre de 2022. No obstante, se constató que la referida notificación fue realizada con el acta de audiencia del 16 del mismo mes y año, y no con el texto íntegro de la sentencia, tal cual establece el acta de notificación.
Resulta relevante destacar que, mientras a las víctimas del proceso penal se les notificó en sus domicilios reales, su persona fue notificado únicamente a través de ciudadanía digital del mencionado abogado, sin cumplirse con la notificación personal que exige la normativa procesal penal. Por tal razón, el 6 de octubre de 2022, presentó un memorial solicitando expresamente que se proceda a notificarle en su domicilio real, conforme a los arts. 161 y 163 del CPP.
En atención a dicho pedido, la autoridad judicial emitió una providencia mediante la cual dispuso requerir informe a Secretaría sobre la forma en que se habría practicado la notificación. En cumplimiento de dicha instrucción, Secretaría informó que, ante su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia, se notificó con dicho pronunciamiento mediante Ciudadanía Digital al abogado Luis Marco Antonio Luján Camacho, con base en el art. 361 del CPP, dejando constancia de ello a fs. 1558 del cuaderno procesal.
Con base en dicho informe, la autoridad judicial emitió el proveído de 13 de octubre de 2022, en el que dispuso: “de acuerdo al informe que antecede, estése a la notificación realizada con la sentencia; así también, una vez vencido el plazo de impugnación, reingrese a despacho para su ejecutoria”. Esta determinación fue notificada nuevamente al citado abogado defensor el 17 de octubre de 2022, vía ciudadanía digital; sin considerar que en su memorial presentado el 6 de octubre de 2022, solicitó expresamente que las futuras resoluciones fueran notificadas en su domicilio real. No obstante, mediante proveído de 11 del mismo mes y año, la autoridad judicial hoy demandada ordenó que se haga la notificación del abogado impetrante Edgard Earl Petersen Kelley que tampoco se cumplió, motivo por el que no conocía oportunamente las resoluciones posteriores.
Una vez que tomó conocimiento personal de lo ocurrido, y dentro del plazo de diez (10) días previsto en el art. 314 del CPP, el 25 de octubre de 2022 presentó incidente de actividad procesal defectuosa con sustento en los arts. 161 y 163 del CPP que exigen la necesidad de la notificación personal de la sentencia al acusado. Si bien el art. 361 de la misma norma adjetiva penal establece que ante la ausencia del acusado en audiencia de lectura íntegra de la sentencia, la misma podrá ser notificada por Ciudadanía Digital, tal mecanismo debe realizarse al buzón electrónico del acusado, y no al de uno de sus abogados.
No obstante, en vez de resolver el incidente planteado, la autoridad judicial emitió Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2022, en el que argumentó que, habiéndose dispuesto la ejecutoria de la sentencia mediante Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, el proceso se encontraba en etapa de ejecución, por lo que correspondería al Juzgado de Ejecución Penal conocer el incidente, con base en los arts. 428 y 44 del CPP relativos a competencia.
Llama la atención que, de acuerdo con el cuaderno jurisdiccional, el 24 de octubre de 2022, es decir, un día antes de que el accionante presentara el incidente, ya se había emitido el Auto de ejecutoria, el mandamiento de condena y se remitieron los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal, sin esperar que venza el plazo legal para interponer recursos o incidentes, lo que evidencia una afectación sustancial a las garantías del debido proceso.
Finalmente, cabe reiterar que, pese a haberse ordenado en el proveído de 11 de octubre de 2022 que las providencias se notifiquen al abogado antes mencionado, dicha orden no fue cumplida, dejando al accionante en situación de indefensión y sin posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a impugnar.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir, tutela judicial efectiva y a la libertad; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “…DEJANDO EN SUSPENSO LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE CONDENA emitido por la autoridad accionada, hasta que se resuelva en su totalidad todo el trámite que implica el Incidente de Actividad Procesal defectuosa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de convalidación por violación de derechos y Garantías Constitucionales…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que: a) Se trata de una acción de libertad preventiva, para que no se consume la detención mientras se resuelva el incidente del defecto procesal, es ahí donde se debatirá el debido proceso y no en la acción de libertad, porque es ahí donde se debatirá si el Juez aplicó mal el art. 361 del CPP; y, b) La invalidez de la notificación tiene un carácter vinculante al proceso en sí, y no puede ser delegado al Juez de Ejecución Penal, en medida que su competencia no está llamada a ello, tratando de hacer valer una notificación ilegal
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Martín Echevarría Céspedes, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; mediante informe oral brindado en audiencia, la autoridad demandada señaló: 1) El accionante no precisa el acto lesivo que se pretende resolver ya que se habla de una presunta anómala notificación pero también se identifica el auto que declara ejecutoriada la Sentencia, el mandamiento de condena, y el Auto con el cual se pronuncia sobre el incidente; 2) Se alega la vulneración del debido proceso y una presunta persecución ilegal o indebida, sin embargo la acción de libertad se rige por el principio de subsidiariedad excepcional y no se puede resolver el fondo puesto que existe un recurso ordinario pendiente; 3) Respecto al Auto de Ejecutoria y mandamiento de condena, es un punto incompleto y se podría analizar la supuesta persecución indebida, pero la acción de libertad de carácter preventivo sólo puede operar ante hostigamientos o cuando se emite una orden de detención captura o aprehensión al margen de la ley; 4) En el caso presente se ha emitido una sentencia condenatoria, se ha notificado y después del plazo establecido por ley sin que las partes hayan interpuesto un recurso, se ha emitido el Auto de Ejecutoria, por lo que no existe ninguna persecución ilegal o indebida porque el mandamiento de condena se ha emitido a partir de una ejecutoría de Sentencia; 5) Respecto al Auto Interlocutorio por el cual se remite el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el accionante, el supuesto acto lesivo no está dentro de los alcances de la acción de libertad pero en caso de que se decida analizar este aspecto se debe tomar en cuenta que carece de competencia para conocer y resolver el incidente presentado después de la ejecutoria de Sentencia máxime si los antecedentes fueron enviados al “Juzgado de Ejecución Penal”; 6) Antes que concluya el plazo de la interposición del recurso de apelación restringida, la parte accionante solicitó la notificación personal con la sentencia, lo que no correspondía; 7) No se tiene claro si el accionante pretende que el Juez de garantías determine si es el competente para resolver el referido incidente; y, 8) El petitorio del accionante es improcedente e inviable; dado que, se ha respetado el debido proceso y la inacción de la defensa del acusado no puede ser suplida mediante una acción de libertad pues han tenido legal conocimiento de la sentencia condenatoria dictada y no han hecho uso de los recursos previstos en el ordenamiento, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada
A las preguntas del juez de garantías, el Juez demandado respondió que el proceso ya se encuentra radicado en el “Juzgado de Ejecución Penal” y todos los antecedentes del proceso ya se encuentra en esa instancia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 07/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 56 a 60 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de condena y notificar a la autoridad demandada, al Juez de Ejecución Penal, al Fiscal de materia que hubiese conocido la causa y a los terceros interesados, para evitar la ejecución del mandamiento de condena 21/2022 emitido en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Juzgado; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la violación del debido proceso, la tutela judicial y el derecho a recurrir vinculado a su derecho a la libertad, emergente de una defectuosa notificación con la sentencia va a analizar estas presuntas vulneraciones debido a que no se ha agotado la vía ordinaria; ii) Respecto al Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2022 por el cual la autoridad demandada dispone de los antecedentes del Juzgado de Ejecución Penal y que por ello, alega no tener competencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora accionante y que por otra parte el Juez de Ejecución Penal no hubiera iniciado su competencia porque no está cumpliendo condena y que por ello estuviera presentando la acción de libertad preventiva a efectos de que el mandamiento de condena permanezca en suspenso, esta vía sería la más idónea para impedir la consumación de la vulneración, entre tanto se resuelva el incidente; iii) Como Juez de garantías no tiene facultad para pronunciarse qué autoridad es competente para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, sin embargo el mantener vigente el mandamiento de condena sin que antes se resuelva el incidente planteado dejaría al acusado en estado de indefensión; iv) Cualquier camino procesal que en la jurisdicción ordinaria el acusado pueda tomar para que se le consideren los argumentos del incidente de actividad procesal defectuosa planteado, no resultarían eficaces para evitar la consumación de la restricción de su derecho a la libertad.
Ante la solicitud de aclaración impetrada por la autoridad demandada, el Juez de garantías dispuso: a) Se ordenó la notificación del Juez de Ejecución Penal, no porque tenga legitimación pasiva sino porque el mandamiento de condena fue remitido a dicha instancia, la legitimación pasiva de la autoridad demandada radica en el hecho de que el mismo emitió el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2022; b) No existe de momento un acto vulneratorio que la autoridad demandada hubiese cometido por lo que aclara que la decisión asumida es sin responsabilidad, por ello se trata de una acción de libertad preventiva que busca evitar la consumación de un acto restrictivo a la libertad; c) Precisamente se trata de una probabilidad, ya que ninguna autoridad jurisdiccional ha resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el accionante; y, d) No se ha pedido en ningún momento que se deje sin efecto el mandamiento de condena solamente se ha solicitado que se deje en suspenso de forma preventiva mientras resuelvan y agotan las instancias emergentes del planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, que a criterio del accionante devendría de un defecto absoluto no susceptible de convalidación por mandato del art. 169 del CPP.