SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial y efectiva, a recurrir y a la libertad; toda vez que el Juez demandado: 1) No dispuso su notificación personal con la sentencia dictada en su contra, conforme ordenan los arts. 161 y 163 del CPP, pese a que no asistió a la audiencia de lectura dando por bien hecha la realizada mediante el buzón de ciudadanía digital de uno de sus abogados, lo que le impidió conocer oportunamente el contenido íntegro de la sentencia y ejercer su derecho a impugnar; y, 2) No obstante la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa contra dicha notificación, no resolvió el fondo de su reclamo bajo el fundamento de los arts. 44 y 428 del referido Código, disponiendo que sea el Juez de Ejecución Penal quien conozca y resuelva dicho incidente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) El alcance del derecho a la defensa; ii) La notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal; iii) La finalidad de la notificación en el proceso y la sanción de nulidad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El alcance del derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0093/2018-S2 de 29 de marzo, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la                   SC 0183/2010-R de 24 de mayo[1] y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio[2], entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[3] señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio[4] y 0239/2010-R de 31 de mayo[5]; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio, entre otras.

En síntesis de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; mismo que en procesos no penales, mínimamente comprende a la vez, los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia.

III.2. La notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0659/2021-S1 de 16 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

El Código de Procedimiento Penal, a partir de los arts. 160 al 166, estableció la exigencia de que determinadas resoluciones deben ser notificadas de forma personal a las partes que intervienen dentro del proceso penal, instaurando una serie de requisitos formas y condiciones que deben ser cumplidas para tal efecto. Así, el art. 160 citado Código delimita el objeto principal de este acto procesal al determinar que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales”; bajo esa directriz, el art. 163 del mencionado Código, estableció excepciones a la regla general descrita en el art. 160 de la norma mencionada, citando específicamente el término personal, lo que implica que dicho acto procesal debe ser efectuado a las partes del proceso, permitiendo el ejercicio de derechos fundamentales como la defensa y la impugnación de las resoluciones.

En esa línea, el art. 163 del CPP, modificado por disposición de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, estableció los casos en los que la notificación debe ser realizada de forma personal, enumerándolos de la siguiente forma:

1.   La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2.   La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3.   Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4.   Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5.  Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

Entonces al tenor de dichos articulados, es concluyente manifestar que la notificación de las sentencias y resoluciones de carácter definitivo necesariamente deben ser cumplidas guardando las exigencias y formalidades establecidas; es decir, deben ser efectuadas de forma personal, con la entrega de la copia de la resolución a las partes, ya que lo contrario se configura en una notificación que no resulta valida, por el incumplimiento de las exigencias formales establecidas en la norma señalada, puesto que debe entenderse que el objeto principal de la notificación personal, es permitir que las partes procesales tengan conocimiento de las razones, motivos y fundamentos jurídicos que fueron base de la resolución, permitiendo a la vez el pleno ejercicio del derecho a recurrir o impugnarla.

En esa línea, la SCP 0953/2019-S2 de 15 de octubre, estableció: 

Este instituto procesal, establecido en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya efectivización compete a la autoridad jurisdiccional y personal subalterno en el marco de sus atribuciones, tiene por objeto hacer conocer a los sujetos procesales o a terceros con interés legítimo en el proceso, las providencias, autos, sentencias y todas las actuaciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales; cuya  finalidad es garantizar los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como elementos esenciales del debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 180.II de la CPE; es decir, la notificación, permite la publicidad de los actos procesales y el uso de los mecanismos de impugnación a su alcance para la protección de aquellos; sobre el particular De Santo señaló “la notificación tiene por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos

De lo expuesto, se establece que la omisión de la notificación, hace que esta diligencia no cumple su finalidad, es susceptible de nulidad, porque anula la materialización del normal desarrollo del proceso; puesto que, impide a ejercer el derecho a la defensa e impugnación, ya que, el desconocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes del proceso, coloca al sujeto procesal en un estado de indefensión; al respecto, la SCP 1074/2014 de 10 de junio señaló: “…la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso”.

III.3.  La finalidad de la notificación en el proceso y la sanción de nulidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0896/2019-S2 de 1 de octubre, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, estableciendo lo siguiente:

La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, respecto a las notificaciones establece:

… comprende toda actividad dirigida a: `poner algo en conocimiento de alguien´, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución y/o providencia judicial, para que dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales.

Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida (las negritas y el subrayado son nuestros).

En torno a este tema, sobre la nulidad de la notificación, el art. 166 del CPP, dispone:

La notificación será nula:

1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;

4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y,

5) Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.

La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad (el resaltado es incorporado).

III.4.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial y efectiva, a recurrir y a la libertad; toda vez que el Juez demandado: 1) No dispuso su notificación personal con la sentencia dictada en su contra, conforme ordenan los arts. 161 y 163 del CPP, pese a que no asistió a la audiencia de lectura dando por bien hecha la realizada mediante el buzón de ciudadanía digital de uno de sus abogados, lo que le impidió conocer oportunamente el contenido íntegro de la sentencia y ejercer su derecho a impugnar; y, 2) No obstante la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa contra dicha notificación, no resolvió el fondo de su reclamo bajo el fundamento de los arts. 44 y 428 del referido Código, disponiendo que sea el Juez de Ejecución Penal quien conozca y resuelva dicho incidente.

Delimitado como se tiene precedentemente el alcance de la reclamación constitucional que motivó la activación de esta acción tutelar, a los fines de su contextualización es pertinente conocer los actuados procesales relacionados con la misma.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Irineo Condori Carlos -ahora accionante- por los delitos de incumplimiento de deberes y extorsión, el 16 de septiembre de 2022 se procedió a la lectura de sentencia condenatoria en su contra, posteriormente se notificó con acta de audiencia al abogado del accionante, Luis Marco Antonio Luján Camacho, por ciudadanía digital el 17 de septiembre de 2022 a horas 21:08 (Conclusión II.1)

Irineo Condori Carlos -accionante- por memorial presentado el 6 de octubre de 2022, solicitó se le notifique con la sentencia y en su Otrosí  pide  “Providencias en mi Domicilio Real”, en respuesta el Juez ahora demandado por providencia de 11 de similar mes y año, dispuso que se le informe por secretaría y en relación a la solicitud de notificación en domicilio real que se efectué por ciudadanía del abogado impetrante (Conclusiones II.2).

En cumplimiento a lo dispuesto la Secretaria Abogada del referido Juzgado mediante informe de 12 de octubre de 2022, hizo conocer que ante la ausencia del acusado a la audiencia de lectura de sentencia, la notificación se la efectuó “mediante ciudadanía digital a su abogado Marco Lujan Camacho, conforme al art. 361 del CPP y la misma cursa a fs. 1558” (sic), ante dicho informe el Juez ahora demandado por proveído de 13 de octubre de 2022 dispuso que el ahora accionante esté a la notificación con la sentencia dictada y que una vez vencido el plazo de impugnación, reingrese a despacho para su ejecutoria (Conclusión II.3), con dicho actuado se notificó al ahora accionante mediante ciudadanía digital, al abogado Luis Marco Antonio Luján Camacho, y no así al abogado Edgard Earl Petersen Kelley por ciudadanía digital.

En ese contexto, el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2022, declaró formalmente ejecutoriada la sentencia, ordenando la emisión del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal (Conclusión II.4), actuados que nuevamente se notifican en la ciudadanía digital del abogado antes mencionado -pese a haberse apersonado ya con otro abogado-. El mismo día se emite el mandamiento de condena 021/2022 de 24 de octubre, por la comisión del delito, en contra del ahora accionante a efectos que cumpla la pena privativa de libertad de siete años de presidio e inhabilitación especial para la función pública por seis años, en mérito a encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria 40/2022 de 13 de septiembre (Conclusiones II. 5).

Asimismo, consta oficio 756/2022 de 24 de octubre 2022 por el cual, la ahora autoridad jurisdiccional demandada, remitió al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, la Sentencia 40/2022 de 13 de septiembre, Auto Interlocutorio de 21 de octubre y Mandamiento de Condena (Conclusión II.6).

Posteriormente, por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, Irineo Condori Carlos -ahora accionante- interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos y mediante escrito de 26 de similar mes y año, solicitó audiencia para considerar dicho incidente; memoriales a los cuales el Juez hoy demandado, mediante Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, responde señalando que al haber concluido la tramitación del proceso carece de competencia y que el mismo ya está en conocimiento del mencionado Juzgado de Ejecución Penal, a quien le corresponde conocer el incidente, por lo que ordena la remisión del incidente planteado (Conclusiones II.7).

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de las problemáticas planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo de los derechos invocados en la presente acción de libertad que se demandan.

Sobre la falta de notificación personal con la sentencia condenatoria y su incidencia en el derecho a la impugnación, se advierte que el accionante denunció que el Juez demandado no dispuso su notificación personal con la sentencia dictada en su contra, pese a su inasistencia a la audiencia de lectura, dando por cumplida dicha diligencia mediante el buzón de ciudadanía digital de uno de sus abogados. Esta actuación -según afirma- le impidió conocer el contenido íntegro del fallo y ejercer su derecho a la impugnación dentro del plazo legal.

Al respecto, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación con la sentencia se constituye en un presupuesto imprescindible para el ejercicio del derecho a recurrir, así como para garantizar la defensa dentro del debido proceso. En efecto, cuando la notificación no cumple su finalidad esencial -esto es, poner en conocimiento efectivo del acusado el contenido íntegro del fallo- se produce una afectación sustancial al derecho de acceso a los recursos y, por ende, a la legalidad de la eventual declaratoria de ejecutoria de la sentencia y de la emisión del correspondiente mandamiento de condena.

En el caso concreto, conforme a la constancia señalada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la notificación fue efectuada a horas 21:08 mediante el buzón digital del abogado Luis Marco Antonio Luján Camacho, sin que se precise expresamente que dicha notificación haya sido con la Sentencia, sino con el acta de audiencia, lo cual refuerza la presunción de que el acusado no tuvo acceso efectivo y pleno al contenido del fallo condenatorio.

De lo anterior se colige que, al encontrarse pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa planteado contra dicha notificación, la ejecución del mandamiento de condena dictado por el Juez demandado se sostiene sobre una sentencia cuya ejecutoria se encuentra cuestionada, en razón de un posible vicio en la notificación, lo cual genera un riesgo cierto de vulneración al derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, que establece que ninguna persona puede sufrir sanción penal que no haya sido impuesta mediante sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente.

Sobre la remisión del incidente al Juez de Ejecución Penal y la alegada negativa a resolverlo

El accionante también denuncia que, habiendo planteado un incidente de actividad procesal defectuosa contra la notificación realizada, el Juez demandado, en lugar de pronunciarse sobre su admisibilidad y resolver el fondo del mismo, lo derivó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital, bajo el argumento de que era esta la autoridad competente.

Sobre este punto, se advierte que, durante la audiencia de consideración de la demanda tutelar, las partes reconocieron que el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por el ahora accionante con el objeto de cuestionar la legalidad de la notificación de la sentencia condenatoria, fue efectivamente remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, y que a la fecha no ha sido resuelto, encontrándose en trámite dentro de la vía ordinaria.

En ese entendido, resulta necesario realizar una precisión desde el plano constitucional, en cuanto a que la cuestión central planteada en el incidente, gira en torno a una presunta nulidad en la notificación de la sentencia condenatoria, lo que comprometería la validez de su ejecutoria y, en consecuencia, la legalidad del mandamiento de condena emitido para su cumplimiento. Si bien el incidente no ha sido aún resuelto, lo cual formalmente implica que el mecanismo ordinario se encuentra activo, no puede pasarse por alto que el acto que motiva la tutela constitucional         -esto es, la inminente ejecución de una sentencia cuya notificación ha sido objetada por el propio condenado- representa una amenaza cierta, concreta e inminente al derecho fundamental a la libertad personal.

Ahora bien, el fondo del conflicto competencial -esto es, la determinación de cuál autoridad jurisdiccional debe pronunciarse sobre el incidente planteado- corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto por la norma adjetiva penal. Es decir, en caso de que el Juez de Ejecución Penal se declare incompetente, corresponderá que dicha controversia sea tramitada y resuelta conforme al procedimiento establecido por ley, incluso con la posibilidad de revisión mediante recurso de apelación incidental.          Por ello, esta jurisdicción constitucional no puede ni debe sustituir dicha competencia ni dirigir la decisión que debe adoptar la autoridad judicial correspondiente, en resguardo del principio de subsidiariedad que rige la justicia constitucional.

No obstante, se reitera que el hecho de que se encuentre pendiente de resolución un incidente que plantea una posible nulidad de notificación y que, pese a ello, se haya dispuesto la ejecución de la sentencia -acto cuya validez precisamente depende de la certeza sobre su ejecutoria- coloca al beneficiario de la tutela en una situación de vulnerabilidad frente a una privación de libertad que podría resultar contraria a derecho, si eventualmente se acreditara la invalidez del acto cuestionado.

A tal efecto, sin prejuzgar sobre el fondo del incidente de nulidad ni sobre la competencia de la autoridad que debe conocerlo, este Tribunal considera que la amenaza a la libertad personal derivada de la ejecución de una sentencia con ejecutoria discutida y sujeta aún a revisión dentro de la vía ordinaria, justifica el otorgamiento de tutela constitucional en su modalidad preventiva que procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto.

Finalmente, es necesario precisar que, aunque la resolución del Juez de garantías hace mención de una concesión parcial de la tutela, en realidad, en términos sustantivos, concedió la tutela en su totalidad, ya que dio curso al único petitorio formulado por el accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0231/2025-S1 (viene de la pág. 15).

En consecuencia, el Juez de garantías actuó correctamente al conceder la totalidad de la tutela solicitada, a pesar de haber calificado su decisión como parcial.