SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2025-S2
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, “derecho a ser oído” y a la defensa material; señalando que, debido a que sufrió “ataques cibernéticos” y con el fin de generar documentación correspondiente a los actos preparatorios, para una querella dentro de un proceso penal, solicitó el 28 de septiembre de 2022, mediante oficio judicial a la empresa TIGO S.A. -ahora demandada-, se extienda certificación respecto a la identificación del propietario de las líneas telefónicas “75609491-75093544” y otros datos más; asimismo, en la misma fecha y forma, requirió al IDIF -ahora codemandado- la designación de un médico forense de turno para su valoración médica y así poder solicitar daños y perjuicios en la futura querella, pues cuenta con el antecedente de una cirugía de cráneo; sin embargo, ninguna de las solicitudes fue respondida, por lo que a raíz de todos los problemas ocasionados se encuentra muy mal de salud, atentando de esta forma contra su vida.
Ante ello, el Gerente de la empresa TIGO S.A. alegó que la respuesta a la solicitud mediante oficio judicial fue enviada a la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
A su vez, el IDIF sostuvo que el oficio judicial de solicitud de designación de un médico forense de turno refiere que la impetrante de tutela se haría presente en instalaciones del Instituto; sin embargo, la misma no se apersonó en ningún momento.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
El art. 47.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro; en ese entendido, para su activación cuando se observa casos de vulneración a derechos del debido proceso, entre ellos el derecho a la defensa material, debe cumplirse dos presupuestos, al respecto la SCP 0039/2025-S2 de 25 de febrero, refiere que: “…se tiene que la acción de libertad tutela los elementos de la garantía del debido proceso cuando: i) El acto denunciado como lesivo a la garantía del debido proceso constituye la causa directa de la amenaza o de la privación de libertad o, en su caso, la amenaza o afectación al derecho a la vida; y, ii) Debe acreditarse que previamente se agotaron las instancias correspondientes en la jurisdicción ordinaria, salvo que se demuestre un estado de indefensión absoluto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes remitidos y de lo alegado por la accionante se tiene que, habiéndose aperturado un proceso penal ante la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, con el NUREJ 70396260 debido a que recibió “ataques cibernéticos”, y para reunir documentos para una querella particular, la impetrante de tutela refiere que se enviaron dos oficios judiciales a la parte demandada; 1) El primer Oficio CITE: JSP11/769/2022 de 28 de septiembre, dirigido a la empresa TIGO S.A. -demandada- por el cual se solicitó que se extienda certificación de las líneas telefónicas “75609491-75093544”, la identificación del propietario, la fecha de activación y registro de la misma, así como el flujo de llamadas, mensajes entrantes y salientes (Conclusión II.1). Al respecto, el demandado refirió en audiencia, que tal solicitud fue respondida y remitida a la Jueza de la causa; y, 2) El segundo Oficio CITE: JSP11/771/2022 de la misma data, fue remitido al IDIF -codemandado-, a efecto que se designe un médico forense de turno, para la valoración de su estado de salud y recomendaciones correspondientes (Conclusión II.2); no obstante, el codemandado señaló en audiencia que la peticionante de tutela no se hizo presente en instalaciones del referido Instituto para su valoración médica respectiva, como se tiene a su vez de nota presentada ante la referida autoridad judicial el 6 de octubre de 2022 (Conclusión II.3); por lo que, existen elementos que evidencian que se tiene un control jurisdiccional penal aperturado previamente, donde la accionante puede agotar las vías ordinarias correspondientes.
En el presente caso, la accionante no cumplió con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; ya que, no acreditó que el acto lesivo a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa material o el derecho a ser oído sea una causa directa de la privación de libertad o vulneración a sus derechos a la salud o a la vida; tampoco documentó que se agotaron los mecanismos intraprocesales en la jurisdicción ordinaria para la posterior activación de la acción de defensa idónea, debido a que, existiendo previamente un control jurisdiccional por la Jueza de la causa, no acreditó que hubiese efectuado el reclamo correspondiente a efecto de interponer una acción de amparo constitucional -en caso de no atenderse su pretensión-, como vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculados a la libertad y a la vida, razones por las que incumbe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.