SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2022, cursante de fs. 119 a 124 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 469/2022 de 15 de septiembre, disponiendo su detención preventiva, ante la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); adecuando los peligros de fuga y obstaculización señalados en los arts. 234.1, 2, 4 y 7, y 235. 1 y 2 de la norma procesal citada; de tal forma que, al amparo del art. 251 del CPP interpuso Recurso de apelación.
Una vez radicado el referido recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en primera instancia, el 28 de septiembre de 2022, la autoridad – ahora demandada – dispuso la suspensión de audiencia por falta de formalidades de ley; seguidamente, el 3 de octubre del año indicado, celebró el acto referido y a través del Auto de Vista 656/2022, mantuvo la medida cautelar impuesta en su contra, refiriendo la subsistencia de los riesgos procesales detallados en los arts. 234.7, 235.1 y 2 del CPP.
No obstante; la autoridad demandada, debió observar los siguientes detalles respecto a los arts. 234.1 y 235.1 ambos del CPP:
Del art. 234.7 del CPP; El Vocal demandado señaló que, constituiría un peligro para la víctima, es decir para el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; dado que, en dicha institución habrían ocurrido los hechos que se investigan; sin considerar que, no funge como funcionario público en la misma; pues, goza la calidad de representante legal de la Empresa Constructora DA VINCI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y como tal, suscribió contrato con la referida entidad municipal; ejecutando a raíz de ello, obra por tramos de drenaje fluvial de prolongación Av. Juan Pablo II, carretera La Paz – Copacabana.
Manifestó que, las indicadas contrataciones, dieron lugar a la emisión de una boleta de garantía, que fue ejecutada; y la obra, a la fecha no se encuentra cerrada y tampoco existe auditoría que de manera objetiva, hubiera establecido un daño económico para con el Estado.
Señaló que, ante la inconformidad de las partes contratantes, queda expedita la vía contenciosa para dilucidar cualquier controversia legal emergente de los contratos; y no así, a través de un proceso penal.
Indicó que, el Estado no puede obtener una protección reforzada, ya que la desventaja para con el encausado es inexistente y la sensación de temor no puede ser percibida en el presente caso; como tampoco, se puede pretender usar la probabilidad de autoría para fundar dicho peligro.
Finalmente, pese a no contar con antecedentes penales ni policiales, se determinó su peligrosidad.
Del art. 235.1 del CPP; se indicó que, podría modificar la obra de construcción de drenaje pluvial ubicado en la prolongación de la Av. Juan Pablo II, “empero no es acaso que la probabilidad de autoría fundada en dicha resolución conforme el 233 numeral 1 del CPP., estableció que con probabilidad dicha construcción y/u obra no se habría realizado, ingresando en una incongruencia interna, ya que se afirma hechos totalmente distintos y discordes entre sí” (sic).
La autoridad demandada, estableció el término “podría”, cuando la misma se encuentra prohibida de acuerdo a norma; pues, no se puede aplicar medidas cautelares en meras suposiciones.
Finalmente ingresó a fundar dicho peligro, bajo el argumento de que todos los procesados, sin tomar en cuenta que él no es funcionario municipal, habrían ejecutado los pagos por la contratación; cuando no tiene acceso al sistema (no refiere cual), ni a documentos que se encuentren al interior del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, respecto a pagos realizados.
Por otro lado señaló que, una de las imputadas, para quien también se estableció la concurrencia arts. 234.1, 2, 4 y 7, y 235.1 y 2 del CPP; a diferencia suya, fue beneficiada con detención domiciliaria con horarios de trabajo; vulnerándose así, el art. 12 de la norma indicada, respecto a la igualdad de oportunidades que gozan las partes involucradas en un proceso penal, para ejercer sus derechos y facultades.
En su caso no se aplicó lo dispuesto en los arts. 7 y 221 del CPP y no se consideró que si se contaban con elementos objetivos que demostraron que se someterá a la investigación; debiendo por ello, ser beneficiado con medidas menos gravosas, entendiendo que la detención preventiva es la excepción y la libertad la regla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la presunción de inocencia, ambos vinculados a la libertad; sin referir norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva, “sin efectuar juicios subjetivos respecto al peligro para la víctima y, tampoco en cuanto a una posible modificación de elementos de prueba, en perjuicio de la investigación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2022, presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 140 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos contenidos en la demanda de acción de libertad; y ampliando los mismos, señaló lo que sigue: a) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, y la Empresa Constructora DA VINCI SRL, firmaron un contrato de construcción de drenaje pluvial de la prolongación Avenida Juan Pablo II de la carretera La Paz – Copacabana; la mencionada entidad manifestó que, se habría generado un daño económico de Bs3180 358,39.- (tres millones ciento ochenta mil trescientos cincuenta y ocho bolivianos 39/100); empero, se logró demostrar ante la autoridad demandada, la existencia de una boleta de garantía que fue ejecutada, que cubre hasta “1 millón de dólares, es decir, que no estamos hablando ni el 20% del contrato que se observa para establecer un riesgo procesal” (sic); b) La SCP 0220/2020-S3 de 13 de julio, estableció lineamientos constitucionales a ser aplicados a tiempo de determinar la concurrencia de riesgo indicado en el art. 234.7 del CPP; empero, para casos relacionados con la “Ley 1008”; c) La boleta de garantía mencionada, ya habría sido cobrada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, de manera que no podría establecerse riesgo de peligrosidad alguna; y, d) La Resolución ahora objetada, “converge a las siguientes personas Carmen Soledad Chapetón Tancara, Miguel Fernando Ángulo Ustarez, Tito Llanque Cañari y hoy el accionante – Oscar Percy Bustillos Bautista – que quede claro que solamente la acción ha sido promovida por el mencio90nado Ya que los otros tres ciudadanos mencionados son o fueron funcionarios públicos el único privado es el hoy accionante” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 135, manifestó que; emitió el Auto de Vista 656/2022, absolviendo todos los agravios planteados por el impetrante de tutela, respecto a la probabilidad de autoría, vertiente actividad ilícita y peligro de obstaculización; analizando además, los documentos mencionados en la presente acción tutelar, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2022 de 17 de octubre, cursante a fs. 141 a 143 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto en parte el Auto de Vista 656/2022, es decir, sólo en lo relativo al accionante; ordenando que, en el plazo de 48 horas, la autoridad demandada emita nueva Resolución con relación a la situación jurídica del solicitante de tutela; bajo los siguientes fundamentos; 1) En el caso, se investiga delitos supuestamente de corrupción, en el que debe diferenciarse a personas naturales, jurídicas, funcionarios públicos, etc.; 2) Existen avalúos de dos inmuebles que fueron ofrecidos en calidad de garantía; advirtiéndose que por efecto de la ejecución de la boleta de garantía, consta anotación preventiva de uno de estos; 3) Como resultado de un proceso ejecutivo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, puede activar el cobro de la referida garantía; 4) Se puede advertir respecto a la concurrencia del riesgo procesal señalado en el art. 234.7 del CPP, la consideración de una Sentencia Constitucional inaplicable en el caso; y, 5) No se identificó de qué manera el accionante podría destruir, ocultar, modificar o suprimir elementos a ser investigados, si el mismo no es funcionario público, “por lo que no es una alta autoridad ejecutiva, como se ha analizado respecto a otra coimputada en este caso Soledad Chapetón (…) ha sido alcalde del Alto” (sic).