SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2025-S4

Fecha: 08-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la presunción de inocencia, ambos vinculados a la libertad; toda vez que, la autoridad hoy demandada a través del Auto de Vista 656/2022, estableció la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos en los art. 234.7 y 235.1 del CPP de forma arbitraria y en base a suposiciones; desconociendo además, la igualdad de oportunidades que gozan las partes involucradas en un proceso penal, para ejercer sus derechos y facultades.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En mérito a que el Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, la SCP 0747/2021-S4 de 26 de octubre, refirió lo siguiente: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: '…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: 'Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso.‴

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la presunción de inocencia, ambos vinculados a la libertad; toda vez que, la autoridad hoy demandada mediante Auto de Vista 656/2022, estableció la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos en los art. 234.7 y 235.1 del CPP de forma arbitraria y con base en suposiciones; desconociendo además, la igualdad de oportunidades que gozan las partes involucradas en un proceso penal, para ejercer sus derechos y facultades.

De los antecedentes insertos en el caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Tito Llanque Cañari, Oscar Percy Bustillos Bautista –ahora accionante- y Miguel Fernando Ángulo Ustarez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 469/2022 de 15 de septiembre, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; ante la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, adecuando los peligros de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.1, 2, 4 y 7, y 235.1 y 2 de la norma procesal citada.

Como consecuencia, de los recursos de apelación incidental planteados por los imputados en contra de la referida Resolución; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 656/2022 de 3 de octubre, determinó la revocatoria en parte del Auto Interlocutorio 469/2022, con relación a la situación jurídica del solicitante de tutela, “Enervando los riesgos procesales previstos en los artículos 234, numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente actividad y artículo 234, numeral 4) del código de Procedimiento Penal, en su componente o vertiente, comportamiento del imputado durante el proceso y otro anterior (…) e improcedente respecto a los demás riesgos” (sic); empero, mantuvo su detención preventiva.

Ahora bien, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud o reclamo que exige la emisión de una Resolución, esta debe necesariamente ser debidamente fundamentada y motivada; es decir, debe hacer conocer los motivos que sustentan su decisión, tanto de hecho como de derecho, así también se debe manifestar el valor que le otorgó a los medios de pruebas, sin que ello signifique la exposición amplia de normativas, sino la respuesta clara y precisa a cada uno de los requerimientos interpuestos por las partes; sin embargo, es menester aclarar que en la presente acción de defensa, el accionante, cuestionó únicamente la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; consecuentemente, corresponde el análisis de los agravios planteados por el impetrante de tutela y lo resuelto a través del Auto de Vista 656/2022, con relación a dichos riesgos procesales.

De los agravios expuestos por el accionante, en el recurso de apelación incidental planteado en contra del Auto Interlocutorio 469/2022

Con el propósito de verificar las posibles lesiones denunciadas y lo determinado por la Autoridad demandada respecto a estos, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista 656/2022; de donde se extraen los agravios formulados por el accionante con relación a los peligros procesales dispuestos como concurrentes, siendo estos los siguientes:

Respecto al art. 234 núm. 7 del CPP; El Juez a quo estableció que sería un peligro para el GAMEA; empero, debe analizarse lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la presunción de inocencia.

Con relación al art. 235 núm. 1 del CPP; “se establece la falta de la oficina y la resolución del Juez A quo y al que no se hay acabado la obra por el contrario beneficia al apelante y el imputado de qué forma va a destruir estos elementos, porque en definitiva se pide se aplique el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal” (sic).

De lo resuelto por la autoridad demandada, a través del Auto de Vista 656/2022

En tal sentido, los agravios precitados fueron resueltos en los siguientes términos:

En atención al art. 234 núm. 7 del CPP; “de igual manera como lo descrito líneas arriba, artículo 276 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic); el Juez a quo, consideró la participación del ahora accionante frente a una víctima con calidad de persona jurídica, no siendo necesario para el establecimiento de este riesgo, se proceda a señalar “cual la participación de cada imputado” (sic), como confunde el impetrante de tutela “con el art. 302” del CPP; por lo que, no resulta evidente una violación de su derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, el proceso se encuentra en etapa investigativa y no se indicó que el aludido sería autor del hecho.

Respecto al art. 235 núm. 1 Del CPP; añadiendo la consideración del numeral 2 del mencionado artículo, sin diferenciar estos; indicó que, “ya se ha establecido líneas arriba, el porqué está vigente este riesgo, destruya, modifique, oculta elementos de prueba con la participación del imputado en el presente caso, que se está investigando un contrato suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el imputado en qué calidad, representante de una empresa gana un determinado objeto y también testigos plenamente identificados la actividad de cada testigo conforme a lo señalado. Líneas arriba, por lo que no se evidencia agravio” (sic).

Ahora bien, en cuanto al primer agravio, relativo a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, se tiene que la autoridad –hoy demandada– resolvió el mismo, aduciendo que, el Juez A quo habría considerado la relación del accionante para con la víctima con calidad de persona jurídica y que no sería necesario para el establecimiento de este riesgo, señalar “cual la participación de cada imputado” (sic); empero, no manifiesta cual la base y/o sobre qué fundamento probatorio es que se llega a determinar que el accionante resulta un peligro para el Municipio de El Alto, pretendiendo sustentar la vigencia de este riesgo, bajo el argumento de que el accionante confundiría su argumento con lo dispuesto en el art. 302 del CPP -contenido de la imputación formal- y la supuesta impertinencia de la mención de la presunción de inocencia; cuando la pretensión del aludido es, se exponga cual el respaldo para establecer que el prenombrado en su condición de representante legal de la Empresa Constructora DA VINCI SRL, a diferencia de los coimputados que fungen o fungían como funcionarios públicos, pueda ser un peligro para dicho Municipio; advirtiendo que, el Auto de Vista impugnado, sin el sustento probatorio llega a sostener latente el riesgo prescrito en el art. 234.7 del CPP, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 del CPP, el accionante reclamó que no se habría individualizado de qué forma va a destruir elementos a ser investigados; al respecto, se tiene que el Vocal hoy recurrido, resolvió este punto, indicando que se estaría investigando un contrato suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y el imputado –impetrante de tutela-, que en calidad de representante legal de una empresa “gana un determinado objeto y también testigos plenamente identificados la actividad de cada testigo conforme a lo señalado” (sic); en ese orden de ideas y, realizada la compulsa entre el agravio y el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Vocal demandado, no explicó de manera clara y precisa, por qué consideró por concurrente el peligro de obstaculización precitado; dado que, no puntualizó de acuerdo a las características del hecho suscitado, así como las del tipo penal investigado en contra del accionante –incumplimiento de contrato–, sin verificar que al haber participado varias personas en los ilícitos que dieron lugar al proceso penal – incumplimiento de deberes, de contratos y conducta antieconómica–, resulta necesaria una diferenciación; por otro lado, tampoco se estableció de qué forma el impetrante de tutela podría influir negativamente sobre partícipes y/o testigos que, como señaló la autoridad demandada habrían sido identificados; consecuentemente, se advierte que el Vocal no cumplió con su deber de fundamentar debidamente el agravio descrito.

De lo relacionado, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que constituye obligación del Tribunal de apelación, el fundamentar su resolución, precisando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del referido código, mediante una resolución que atienda debidamente los agravios planteados, conforme exige el art. 236 del mencionado Código –Respecto a la forma y contenido del Auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal–, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

El Auto de Vista ahora cuestionado, si bien respondió a los puntos cuestionados por el accionante en su recurso de apelación, no asumió un rol de llegar a fundamentar necesariamente con la normativa que exige conforme a la línea jurisprudencial señalada precedentemente; en tal sentido, en razón del escaso argumento jurídico que asumió la autoridad demandada; corresponde conceder la tutela impetrada, por vulneración del debido proceso, debiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada, sólo con relación a lo dispuesto para con el solicitante de tutela, respecto a los agravios antes descritos.

Finalmente, el accionante manifestó que, se habría vulnerado el art. 12 del CPP, respecto a la igualdad de oportunidades que gozan las partes involucradas en un proceso penal, para ejercer sus derechos y facultades; puesto que, en el caso, una de las imputadas, para quien también se estableció la concurrencia arts. 234.1, 2, 4 y 7, y 235.1 y 2 del CPP; a diferencia suya, fue beneficiada con detención domiciliaria con horarios de trabajo; así mismo, denunció la lesión del derecho a la presunción de inocencia; al respecto, toda vez que en el caso se determina que el Tribunal de alzada deberá reparar las vulneraciones denunciadas a través de un nuevo Auto de Vista, corresponderá que a través del mismo se consideren dichas alegaciones.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.