SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la jurisprudencia citada se tiene establecido que para activar la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial por violación de derechos tutelados por la acción de libertad debe concurrir el presupuestos, relativo al incumplimiento de las tareas propias del referido servidor o por incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional respecto de las tareas propias del servidor, con los cuales se lleguen a lesionar derechos constitucionales protegidos por la acción de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, toda vez que, en cumplimiento de condena, la Resolución de redención de la pena, no fue notificada en el plazo de veinticuatro horas, ni se realizó el cómputo de la pena dispuesto por la autoridad judicial, razón por la que permanecieron privados de libertad más de los cuatro años dispuestos en Sentencia.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que se emitió la Sentencia 36/2021 de 2 de agosto que condenó a los impetrantes de tutela a cuatro años de privación de libertad por el delito de robo agravado (Conclusión II.1) y en cumplimiento de dicha condena se emitió la Resolución 199/2022 de 23 de septiembre de redención de la pena (Conclusión II.3) donde se dispuso por la autoridad judicial que se notifique con la resolución mediante edictos a la víctima y se practique notificación al Ministerio Público a objeto del derecho a la impugnación, toda vez que los cuatro años de condena se cumplían el 28 de septiembre de la misma gestión.
En tal sentido, los accionantes presentan memorial de solicitud de cómputo de pena y emisión de mandamiento de libertad el 27 de septiembre de similar año, (Conclusión II.4) emitiéndose el decreto de 28 de septiembre de 2022 donde se ordenó dar cumplimiento a las notificaciones dispuestas en la Resolución 199/2022; las cuales no fueron cumplidas por la falta de elaboración del edicto judicial por parte de la secretaria del despacho, no obstante el la disposición expresa de la autoridad judicial, dilación subsistente a pesar de que en 26 del mismo mes y año se apersonaron a coordinar la notificación pero el edicto judicial aún no estaba transcrito, posteriormente el 3 de octubre de 2022 se les pidió dejen copia de la Resolución y hojas blancas para la notificación por edicto, indicando que se realizaría al día siguiente el 4 del mismo mes y año, para que transcurra el plazo de apelación y en consecuencia el 7 del mes y año señalado, estaría el cómputo de la pena y consiguiente mandamiento de libertad. Sin embargo, no se cumplió lo señalado y a mucha insistencia con la secretaria del despacho recién se publicó el edicto en 10 de ese mes y año, estando pendiente el cómputo de la pena, y cumplidos los cuatro años de condena el 28 de septiembre de 2022.
Este accionar de la Secretaria en la emisión del edicto judicial para su publicación y notificación causó una dilación indebida en el mandamiento de libertad; toda vez que el mismo se encuentra supeditado al vencimiento del plazo de impugnación, con la notificación de la Resolución de redención de la pena, pues una vez notificada, las partes pueden impugnar o no, la resolución señalada, ejecutoriada la misma, el beneficio de redención se materializa a favor de los accionantes y de este modo se emite el consiguiente mandamiento de libertad.
Sin embargo la notificación señalada se fue dilatando desde el 23 de septiembre de 2022 hasta el 10 de octubre de similar año, en virtud de que la secretaria del juzgado no transcribió y otorgó el edicto judicial para su publicación, dilación que se encuentra directamente vinculada con la libertad de los accionantes, siendo la causa directa para prolongar injustificadamente la restricción del derecho a la libertad física, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que el acto lesivo, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y existir un estado de indefensión. En el presenta caso por parte de los condenados a pena privativa de libertad, quienes a través de su defensa técnica, realizaron el constante seguimiento e insistencia en que se elabore el edicto judicial para la notificación a la víctima, lo cual se fue dilatando día a día por la falta de diligencia y celeridad de la secretaria del despacho, para realizar el edicto solicitado y como se dijo, ya estaba dispuesto por la autoridad judicial desde el 23 de septiembre del 2022 y reiterado mediante el decreto emitido por la autoridad judicial de 28 del mismo mes.
Consiguientemente, dicha dilación, emerge del incumplimiento de sus obligaciones al desobedecer la orden de notificación dispuesta por la autoridad judicial en la Resolución 199/2022 de 23 septiembre, no siendo excusable el hecho de que haya solicitado licencia del 28 al 30 de similar mes y año (Conclusión II.2) toda vez que la disposición de notificación fue con bastante anterioridad a la licencia otorgada a la Secretaria, e incluso al retorno de su licencia el 3 de octubre del 2022, la notificación se continuó retrasando hasta el 10 del mismo mes y año, bajo la promesa a los accionantes de que se realizaría a la brevedad posible indicando incluso que se haría para el día siguiente, es decir el 4 del señalado mes y año, lo cual no fue cumplido.
No siendo tampoco admisible el justificativo de que la autoridad judicial haya exhortado a los accionantes al seguimiento de las notificaciones, ya que esa no es una función atribuible a los mismos, siendo la secretaria del despacho quien debió dar la celeridad necesaria en la elaboración de los edictos judiciales, más aun tomando en cuenta que se trata de una solicitud de personas privadas de libertad conforme lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es taxativa al señalar que la legitimación pasiva en la acción de libertad concurre en los servidores de apoyo judicial si la vulneración de los derechos tutelados emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones del personal de apoyo, concurriendo dichos presupuestos en el caso presente por la no elaboración de los edictos judiciales por parte de la secretaria del despacho y la consecuente falta de notificación dentro del plazo de veinticuatro horas conforme lo establece el art. 160 del CPP, para empezar el cómputo del plazo de impugnación y a su vencimiento en caso de no impugnar las partes, emitirse el mandamiento de libertad, habiendo ocasionado que los accionantes se encuentren privados de libertad más de los cuatro años establecidos en la Sentencia condenatoria emitida en su contra, correspondiendo conceder la tutela solicitada por los accionantes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que el Magistrado Ángel Edson Dávalos Rojas, es de Voto Aclaratorio.
Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Angel Edson Davalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala