SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2025-S3
Fecha: 10-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 3 a 4 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron condenados a pena privativa de libertad de cuatro años por el delito de robo agravado en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, donde realizaron actividades de trabajo de artesanía albañilería y otros; beneficiados con la redención de la pena en dos oportunidades: por Resolución 127/2022 con beneficio de once meses y dieciséis días y Resolución 199/2022 de 23 de septiembre con beneficio de once días; De tal forma que los cuatro años de condena fueron cumplidos el 28 de septiembre de 2022, por lo que solicitaron se emita el cómputo de pena y correspondiente mandamiento de libertad, solicitud observada por decreto de 28 del mismo mes y año, respecto de la notificación por edicto judicial a la víctima y notificación al Ministerio Público dispuesta en la Resolución 199/2022; por lo que se instruyó se de cumplimiento, vencido el plazo por secretaría se emita el cómputo de pena y correspondiente mandamiento de libertad.
Notificación no realizada a pesar de que el 26 de septiembre de 2022 se apersonaron a coordinar dicha diligencia, pero el edicto aún no estaba transcrito. El 28 del mismo mes y año les dijeron que el expediente estaba en despacho, el 3 de octubre de ese año se les pidió dejen copia de la Resolución y hojas blancas para la notificación por edicto, indicando que al día siguiente 4 del mismo mes y año se notificaría, y para el 7 del referido mes y año transcurrido el plazo de apelación ya estaría listo el computo de pena y consiguiente mandamiento de libertad. Sin embargo, el diez de octubre se evidenció que la secretaria no generó la notificación por edicto ni realizó el computo de pena.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga la notificación por edicto a la víctima y se realice el cómputo de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Edith Torrez Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 11 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en mérito a los siguientes argumentos: a) Indicó que en la Resolución 199/2022 de 23 de septiembre se dispuso que los condenados coadyuven con el seguimiento de las notificaciones debido a la carga procesal del despacho; b) Que del 28 al 30 de septiembre del mismo año se encontraba con licencia, encontrándose en suplencia el Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, quienes debieron coordinar lo solicitado; y, c) Realizó las publicaciones de edictos el 10 de octubre 2022 conforme lo dispuesto por la autoridad judicial y que el computo de pena se realizará una vez transcurrido el plazo de ley para la impugnación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada, argumentando que: 1) Dispuesta las notificaciones por la autoridad judicial mediante Resolución 199/2022 de 23 de septiembre, la autoridad demandada recién notificó al Ministerio Público en 4 de octubre 2022 y la notificación por edictos a la víctima en 10 del mismo mes y año, incumpliendo se el plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) La licencia solicitada por la autoridad demandada del 28 al 30 de septiembre o que la autoridad judicial dispuso que los condenados coadyuven con la notificación, no exime de responsabilidad toda vez que la disposición de notificación data del 23 de septiembre 2022, cinco días antes a la licencia, y los condenados no tiene la obligación de practicar las notificaciones, vulnerando el principio de celeridad y el derecho a la libertad pues la condena se encontraba cumplida en 28 del mismo mes y año.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala