SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S4

Fecha: 10-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

         I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 34 a 37, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia política y acoso político contra las mujeres, en tiempo hábil y oportuno, interpusieron ante el Juez de la causa, incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 0026/2022 de 24 de agosto, emitida por el Fiscal de Materia, y lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La audiencia se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2022, actuado procesal en el cual, el Juez ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio “332”/2022-P convalidó de forma ilegal el accionar del representante del Ministerio Público, y en lugar de realizar el debido control jurisdiccional, dio por bien hecha la resolución de imputación presentada en su contra, cuando la misma no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, a tiempo de resolver el recurso, tampoco cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación, motivación y valoración integral de los medios probatorios que fueron presentados por el Ministerio Público; ante lo cual, en la misma audiencia interpusieron recurso de apelación incidental, que debió ser remitido ante el Tribunal de alzada, para su resolución, lo que no se cumplió de manera oportuna.

De otro lado refieren que el 22 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; en la cual, la autoridad jurisdiccional demandada emitió el Auto Interlocutorio 332/2022-P, que dispuso otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva de los ahora solicitantes de tutela; actuado procesal contra el que interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el Juez ahora demandado niega remitir el cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Penal de turno, lo que provoca una nueva vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran lesionado el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como, sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “fiscalización de los actos de la función pública”, citando al efecto los arts. 22; 23; 26.II.5; 33.5; 115; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la inmediata remisión del recurso de apelación incidental; así como, el cuaderno de control jurisdiccional en original con Código Único 221102012205230, a la Sala Penal de turno; asimismo, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente la parte impetrante de tutela acompañada de su abogada; así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogada, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, refirieron lo siguiente: a) Desde el 20 de septiembre de 2022, fecha en la que interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, transcurrieron veintitrés días sin que se remitan de forma adecuada, los actuados a la Sala Penal de turno; pues si bien se remitieron antecedentes dentro de plazo; sin embargo, se lo hizo de forma errada; por lo que, fue observado por la Sala Penal Primera; b) El 22 de igual mes y año, interpusieron recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, la misma no fue remitida al Tribunal de alzada; por ende, no fue resuelta, vulnerándose así su derecho a la libertad física y de locomoción; c) Transcurrieron más de veintidós días sin que los antecedentes de la apelación incidental; así como, la resolución que resolvió las medidas cautelares, sean remitidos a la Sala Penal de turno; y, d) Se encuentran con detención domiciliaria desde el 22 de septiembre de 2022, siendo perjudicados por el Juez ahora demandado, por no dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el procedimiento penal; toda vez que, está reteniendo indebidamente los recursos de apelación planteados, más el cuaderno de control jurisdiccional; actuar que provoca dilación indebida en la consideración de su situación jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 49, y en audiencia señaló lo que sigue: 1) La presente acción de defensa no debió interponerse contra su persona, sino contra el Secretario Abogado de su despacho, quien debe cumplir sus obligaciones legales; es decir, la remisión de las apelaciones al Tribunal de alzada; 2) Del informe verbal del funcionario judicial antes mencionado y de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que, el 20 de septiembre de igual año, se llevó a cabo la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa, emitiéndose el Auto Interlocutorio 331/2022-P, fallo que fue apelado en la misma audiencia; es así que, mediante oficio de 29 del citado mes y año, se remitieron antecedentes de dicho recurso ante la Sala Penal de turno; sin embargo, mediante decreto de 7 de octubre de igual año, fue devuelto con observaciones de una notificación que no se hubiera adjuntado; por lo que, el 10 del referido mes y año, se ordenó que en el día se cumpla con las observaciones a efectos de que la Secretaria Abogada remita el legajo de apelación subsanado. Sobre lo cual, se adjunta una copia del oficio de remisión de 11 de igual mes y año, que tiene sello de recepción de la Sala Penal Primera de 13 del citado mes y año; por ello, al haberse subsanado la observación y remitido el legado subsanado, ya no tiene razón de ser la presente acción de defensa; 3) En la misma fecha, bajo el principio de concentración, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, mediante Auto Interlocutorio 332/2022-P dispuso la detención domiciliaria de los ahora impetrantes de tutela; fallo que fue apelado en el mismo actuado procesal, dando lugar a que el Secretario Abogado del Despacho a su cargo, por oficio de 29 de septiembre de 2022, remita el legajo correspondiente ante la Sala Penal, el 5 de octubre del citado año; y, 4) Al haberse cumplido con la devolución del legajo de apelación, la presente acción de libertad no tendría razón de ser.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 51 vta. a 53 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó en calidad de prueba documental la imputación formal emitida por el Ministerio Público; así como, el Auto Interlocutorio 331/2022-P; a través del cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la defensa de los ahora impetrantes de tutela, el que habiendo sido objeto de apelación, fue remitido a la Sala Penal de turno, mediante oficio CITE 168/2022 de 26 de septiembre, teniendo el sello de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de 5 de octubre de 2022, apelación que fue observada por la Sala Penal Primera; puesto que, no se hubieran remitido algunas notificaciones respecto de las partes interesadas en el incidente de actividad procesal defectuosa; asimismo, se tiene que la apelación subsanada fue devuelta mediante CITE 175/2022 de 11 de octubre, recepcionándose en la Sala, el 13 de igual mes de 2022 a las 09:02, habiendo cumplido con la remisión de antecedentes de apelación; ii) Respecto al Auto Interlocutorio 332/2022-P, que dispuso la detención domiciliaria de los ahora solicitantes de tutela, apelada por éstos, el Juez demandado dispuso su remisión a la Sala Penal de turno; determinación que fue cumplida mediante CITE 169/2022 de 29 de septiembre, habiéndose presentado el cuaderno de apelación en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia el 5 de octubre de 2022, a las 13:25; el que, de acuerdo al informe de dicha autoridad, no mereció observación alguna, no habiendo sido devuelta; de lo cual se tiene que, la apelación fue remitida antes de la interposición de la presente acción de defensa; iii) De conformidad a lo dispuesto por el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen actos de mero trámite que corresponden ser ejecutados por los Secretarios; toda vez que, la autoridad jurisdiccional administra justicia dentro de sus competencias; siendo los actos administrativos como en el presente caso, la remisión de fotocopias de la apelación, hasta la firma de los oficios de responsabilidad de los Secretarios de juzgado, como los de Sala; iv) La remisión de fotocopias correspondía al personal de apoyo jurisdiccional a la cabeza del Secretario Abogado; por lo que, si bien la presente acción de defensa está dirigida contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, la remisión del cuaderno de apelación debe ser cumplida por el Secretario Abogado del Juzgado de Guanay; y, v) En un despacho judicial la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el Juez; por lo que, éste debe llevar el control no solo del despacho sino también de Secretaría; por ende, se recomienda que en lo posterior se exija el cumplimiento de plazos procesales al personal de apoyo jurisdiccional; asimismo, es deber de las partes y abogados patrocinantes, hacer el seguimiento del proceso en los estrados judiciales; y los servidores públicos deben brindar información a las partes, para que éstos se constituyan en las instancias correspondientes y tengan acceso a una justicia transparente.