SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S4
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres, la autoridad jurisdiccional demandada lesionó el debido proceso; así como, sus derechos a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la libertad, a la defensa y a la “fiscalización de los actos de la función pública” (sic); toda vez que: a) Omitió fundamentar la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, convalidando las lesiones provocadas por el Ministerio Público; así como, posteriormente provocó dilación en la subsanación de la apelación interpuesta contra dicho fallo, al haber sido observada por el Tribunal de alzada; y, b) Incurrió en dilación a tiempo de remitir el recurso de apelación incidental, interpuesto por los precitados, contra el fallo que rechazó las medidas cautelares solicitadas.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Sobre el trámite del recurso de apelación de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada y la celeridad que debe imprimirse en el mismo
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1030/2016-S2 de 24 de octubre, reiterando entendimientos contenidos y también reiterados en la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, estableció que: “En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.” (el resaltado y subrayado es nuestro).
A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero” (las negrillas y el subrayados son nuestros).
Finalmente, resulta menester también citar lo dispuesto en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en la que se concluyó: “…toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Consecuentemente, conforme señala la jurisprudencia constitucional, el recurso de apelación contra la resolución que disponga la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe ser tramitado en observancia de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, por lo que, su remisión ante el Tribunal de alzada debe efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el recurso, y una vez radicada la misma, debe ser resuelta sin más trámite y en audiencia en el terminó establecido en la normativa penal; es decir, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable, a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
En este orden, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010 de 5 de julio, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus –ahora acción de libertad– : “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es agregado).
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, mediante la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo señaló: “Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.
III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, consideran que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres, la autoridad jurisdiccional demandada, lesionó el debido proceso; así como, sus derechos a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la libertad, a la defensa y a la “fiscalización de los actos de la función pública”; toda vez que: 1) Omitió fundamentar la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, convalidando las lesiones provocadas por el Ministerio Público; así como, posteriormente provocó dilación en la subsanación de la apelación interpuesta contra dicho fallo, al haber sido observada por la Sala de alzada; 2) Incurrió en dilación a tiempo de remitir el recurso de apelación incidental, interpuesto por los precitados, contra el fallo que rechazó las medidas cautelares solicitadas.
En ese marco, y habiéndose identificado dos problemáticas independientes, corresponde a continuación analizar cada una de ellas de manera independiente, tarea que será desarrollada a continuación:
i) Respecto a la primera problemática, relativa a falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 331/2022-P que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa emitida por el Juez ahora demandado convalidando las lesiones provocadas por el Ministerio Público; así como, la dilación en la subsanación de la apelación interpuesta contra dicho fallo, al haber sido observada por la Sala de alzada.
De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, contra la imputación presentada respecto de los ahora solicitantes de tutela, estos interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, resuelto por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 331/2022-P que lo declaró infundado; lo que motivó que los afectados interpusieron recurso de apelación incidental. Así, una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada, dicha instancia observó la misma, mediante decreto de 7 de igual mes y año, bajo el argumento que no se habían remitido algunas notificaciones respecto a las partes intervinientes en dicho incidente; por lo que, devolvieron antecedentes al Juzgado de origen para su subsanación; habiendo sido recepcionada por esta última instancia, el 10 del citado mes y año; ante lo cual, una vez subsanadas las observaciones fue devuelto el cuaderno procesal a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante CITE 175/2022 de 11 de octubre, siendo recepcionada en la Sala antes mencionada, el 13 de igual mes y año, a las 09:02.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión a través de la presente acción tutelar; mediante la cual, se denuncian supuestas vulneraciones al debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de la acción de libertad; ya que, para que esto ocurra, existen dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para poder pronunciarse respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, se hallen vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; salvo cuando se trate de medidas cautelares cuyo cumplimiento será analizado a continuación.
Respecto al primer presupuesto, tanto la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 331/2022-P que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, como la supuesta dilación en la remisión de la apelación subsanada, interpuesta contra dicho fallo, de ninguna manera son problemáticas que se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad de los accionantes; toda vez que, no constituyen causa directa para la restricción del citado derecho, siendo que, los impetrantes de tutela se encuentran con detención domiciliaria, debido a la aplicación de medidas cautelares en su contra por la presunta comisión del delito de violencia política y acoso político contra las mujeres; en consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, los extremos señalados, no pueden ser considerados ni tramitados a través de esta acción tutelar, al no configurarse el primer requisito.
En cuanto al segundo presupuesto, tanto la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 331/2022-P que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, como la supuesta dilación en la remisión de la apelación incidental subsanada, dichos aspectos no afectaron su derecho a la defensa; puesto que, por un lado, tuvieron pleno conocimiento del proceso penal seguido en contra de ellos; dentro del cual, existe una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional; por otra parte, de acuerdo a los antecedentes del caso y lo manifestado por la parte accionante, estos tienen una constante participación dentro del proceso penal instaurado en su contra, habiendo intervenido en las diferentes audiencias e interpuesto apelaciones a las resoluciones emitidas por la autoridad demandada; por lo que, no se evidencia estado de indefensión de los ahora impetrantes de tutela.
De lo precedentemente manifestado, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece con claridad que, a efectos de tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, es imprescindible que ambos presupuestos concurran simultáneamente; lo que, en el caso concreto no acontece, pues como se señaló, la falta fundamentación del Auto Interlocutorio 331/2022-P que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, como la supuesta dilación en la remisión de la apelación subsanada, al Tribunal de alzada, no constituye la causa de privación de libertad de los accionantes; y, tampoco se evidenció estado de absoluta indefensión; en consecuencia, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la primera problemática planteada; y,
ii) Respecto a la segunda problemática, relacionada con la dilación en que hubiera incurrido el Juez demandado al no remitir oportunamente los antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por los accionantes; se evidencia que en audiencia de 22 de septiembre de 2022, éste emitió el Auto Interlocutorio 332/2022-P; a través del cual dispuso la detención domiciliaria de los ahora impetrantes de tutela; fallo que habiendo sido apelado por los solicitantes de tutela en la misma audiencia, fue remitido a la Sala Penal de turno mediante nota CITE 169/2022 de 29 de septiembre, habiendo sido recepcionada el 5 de octubre de 2022 a las 13:25, por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con esos antecedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto; dado que, el mismo se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes al tratarse de medidas cautelares; ante lo cual, corresponde revisar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; la cual, establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales establecidos, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En base a lo antes mencionado, se evidencia que si bien se tiene que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción tutelar –13 de octubre de 2022–, ya se había efectivizado la remisión del proceso –5 de igual mes y año–, incluyendo la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; empero, ello no impide que este Tribunal se pronuncie respecto a lo obrado por el Juez demandado, quien dilató el envío de la apelación incidental, desconociendo su obligación de efectivizar la remisión con la mayor celeridad posible; toda vez que, de antecedentes se tiene que dicho recurso fue interpuesto por los accionantes el 22 de septiembre del citado año; sin embargo, la remisión de obrados ante Tribunal de alzada se hizo efectiva el 5 de octubre de igual año; es decir, más de diez después de haber sido interpuesto el mismo, demora indebida que vulneró el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, en el entendido que la modificación de la situación jurídica de los mismos, dependía de la ponderación que efectúe el Tribunal de alzada de los antecedentes de la apelación incidental para disponer su revocatoria o confirmación; y, si bien, a tiempo de la consideración de la presente acción tutelar los actuados extrañados ya fueron remitidos, de igual forma corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa conforme al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de procurar que en el futuro estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse; puesto que, su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
Finalmente, con relación a lo sostenido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en sentido que no contaría con legitimación pasiva para ser demandado, por considerar que la presente acción debió remitirse contra el Secretario y no contra su autoridad, cabe recordar que dicha autoridad jurisdiccional tiene a su cargo, el control sobre el personal subalterno; y por lo mismo, le correspondía controlar que la remisión del recurso de apelación incidental hubiera sido materializado; y, en el caso, no se evidencia ninguna llamada de atención que hubiese emitido contra el citado funcionario.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.