SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante a fs.1; y, 61 a 66, el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio en su contra por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita; homicidio; y, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter, 251 y 271 del Código Penal (CP), registrado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 501103012200250, en audiencia de 11 de mayo de 2022, Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí -hoy coaccionado-, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del mismo departamento, decisión que luego de ser apelada, el Tribunal de alzada, dejó concurrentes los peligros de fuga establecidos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.  

En ese antecedente, en virtud a la previsión del art. 239.1 del CPP, modificado por el art. 2.VI de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, solicitó cesación a su detención preventiva, presentando nuevos elementos de prueba; no obstante, el Juez coaccionado, mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022, rechazó su solicitud, refiriendo que los testigos presentados con el fin de enervar el peligro de fuga del art. 234.7 del mencionado Código -modificado por la Ley 1173- no desvirtuaban su participación en el hecho investigado por ser “…amigos de los procesados…” (sic), decisión carente de razonamiento jurídico o legal, contraria a la Constitución Política del Estado y a la ley, que al lesionar su derecho a la presunción de inocencia fue apelada en la vía incidental, celebrándose la audiencia el 21 de igual mes y año, la que Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionado- ratificó el acto lesivo mediante Auto de Vista 223/2022 de la misma fecha, considerándose por ello indebidamente privado de su libertad, al advertir que la autoridad de alzada: a) Señaló que, la ratio decidendi se encontraba en los fundamentos jurídicos del fallo y de las “sentencias constitucionales”, lo cual sería falso; y, b) En el Segundo Considerando hizo referencia a los principios de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pero en el análisis del caso concreto concluyó que las declaraciones de las dos testigos y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no enervaban el peligro efectivo para la sociedad y si bien mejoraban las circunstancias, “…evidentemente generan una posible aplicación o torne conveniente…” (sic), señalando luego en la complementación que: “si bien es cierto había mejorado esa carga argumentativa en suscrito vocal no lo va a realizar a efectos de la aplicación del artículo 239 en relación a la segunda vertiente” (sic), lo cual lesiona su derecho a la presunción de inocencia, así como su aspiración a recobrar su libertad personal, si bien no en su integridad o de forma pura y simple, sino en la medida pueda ser sustituida o reemplazada por otra menos gravosa; habiendo el Tribunal de alzada emitido criterios insuficientes, incongruentes y arbitrarios, además de dejar pendientes los agravios cometidos por el Juez a quo -coaccionado-  sobre los fundamentos nada razonables vinculados al peligro de fuga referido.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionada la garantía al debido proceso, en sus componentes presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación, así como al principio de congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se revoque el Auto de Vista 223/2022; y, 2) Se disponga inmediatamente su libertad con el restablecimiento de las formalidades de ley. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 147, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado defensor, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, indicó que: i) El REJAP y las atestaciones de descargo fueron valoradas por el Juez a quo, pues no se está discutiendo la “…valoración de la prueba…” (sic); sin embargo, lo expuesto por esta autoridad respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP -modificado por la
Ley 1173-, es una aberración; en tal sentido, la decisión debió ser revocada porque no se puede verter toda la carga argumentativa contra el imputado, cuando su defensa en audiencia expuso todos los argumentos posibles para la procedencia de cesación de la detención preventiva según el art. 239.1 del adjetivo penal -modificado por la
Ley 1443-; y, ii) A pesar de haber denunciado la lesión del derecho a la presunción de inocencia, a una debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con el derecho a la libertad, el Vocal accionado, declaró en alzada la improcedencia de la apelación formulada indicando que su defensa no invocó el principio de proporcionalidad, cuando tiene facultad para ello pues la labor de la defensa era simplemente mencionar el derecho; no obstante, indicó que en virtud del art. 239.1 del CPP, debe ser la defensa la que tenga que argumentar sobre el principio mencionado, lesionando así los mismos derechos, a pesar de haber presentado
-al igual que ante el Juez a quo- jurisprudencia constitucional sobre el estándar de protección más alto y jurisprudencia interamericana; empero, esta fue ignorada empleando ambas autoridades judiciales accionadas, jurisprudencia que no tiene analogía con el caso concreto. 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito, cursante a fs. 160 y vta., refirió que: a) Los fundamentos expuestos en audiencia de apelación tienen concordancia con los arts. 124 y 173 del CPP, así como la “SC 0340/2019 S3”, habiendo razonado sobre el principio de proporcionalidad que, en cesaciones de medidas cautelares, quien debe generar carga “fundamentatoria argumentativa” y probatoria es la parte que recurre, no pudiendo realizársela de oficio; y, b) La parte imputada no enervó en su integridad el riesgo procesal del peligro efectivo para la sociedad, a efectos de la aplicación del “…artículo 239 en su segunda vertiente…” (sic) con relación al principio de proporcionalidad, no resultando evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ni tampoco la presunción de inocencia. Solicitó se deniegue la tutela.

Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 161 a 163, manifestando que: 1) El impetrante de tutela es procesado por ser presunto autor de los delitos de “…HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y LEVES y TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA…” (sic), pretendiendo con su acción de defensa que se lo declare “no autor” de los hechos, que no existan riesgos procesales y que se le otorgue su libertad; 2) El nombrado, no señaló concretamente qué prueba no fue valorada, ni explicó en qué medida esa valoración tildada de irrazonable e inequitativa tuvo incidencia en la resolución, razón por la cual, el planteamiento de la acción de libertad es incorrecto; y, 3) Se pretende que se emita una resolución de “tercera instancia”, lo cual no es posible debido a los límites entre la “…justicia constitucional y la justicia ordinaria…” (sic). Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Efraín Rocha Aliaga, Fiscal de Materia, habiendo sido notificado como tercero interesado -lo cual será objeto de pronunciamiento infra- en audiencia, indicó que: i) La Sala Constitucional no puede analizar lo resuelto por el Juez a quo, debiendo avocarse a lo resuelto por el Tribunal ad quem; caso contrario, se estaría atribuyendo a la jurisdicción constitucional un rol casacional; ii) El Vocal accionado no incurrió en una falta de fundamentación o motivación; puesto que, esta autoridad se circunscribió a analizar un REJAP que ya fue valorado en anteriores audiencias, además de que este documento no es suficiente para enervar el riesgo procesal del peligro para la sociedad; asimismo, con relación a un video presentado por un funcionario policial, este fue presentado para acreditar otras circunstancias y no así el peligro efectivo para la sociedad; finalmente, con relación a las entrevistas informativas el Vocal accionado refirió que estas atestaciones deben ser cotejadas con otras entrevistas en las que el encausado sí fue individualizado como aquella persona que lanzó el gas y que fundaron el riesgo efectivo para la sociedad; iii) Respecto a la abundante jurisprudencia constitucional presentada por la defensa, esta no cumple con la regla de la analogía prevista por la “0542/2006-R”, al haberse invocado sentencias que tienen que ver con delitos de narcotráfico y otros, no así sobre delitos contra la vida de un grupo de personas; y, iv) El accionante no precisó de qué manera el Vocal accionado incurrió en falta de fundamentación y motivación, o en lesión a su derecho a la presunción de inocencia, vinculados al derecho a la libertad, limitándose en su acción tutelar a transcribir la parte que consideró conveniente. Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 147 a 153, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se presentó jurisprudencia constitucional referida al principio de presunción de inocencia; no obstante, esta debió ser análoga al caso concreto, pues ninguna de las sentencias tienen similitud con los motivos de la acción de libertad, ni siquiera la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio, que hace referencia a la detención preventiva, recordando que la presente acción de defensa se enmarca en la presunta falta de fundamentación y argumentación del Vocal accionado, así como la lesión a la presunción de inocencia; por lo mismo, no se analizó dicha jurisprudencia; b) Se pretende que, el Tribunal de garantías valore el REJAP y las declaraciones testificales; sin embargo, la doctrina legal sentada en los Autos Supremos (AASS) “114/2013-RRC” y 438 de 15 de octubre de 2005, señalan que la valoración de la prueba y los hechos, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia, siendo estos quienes reciben de forma directa la prueba y determinan los hechos, encontrándose impedida la jurisdicción constitucional de realizar esta labor, conforme a la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre; consiguientemente, la acción de libertad debe emplearse solo para considerar derechos lesionados y no acudir directamente o de manera simultánea a ella; y, c) Si bien no se analizó la actuación del Juez a quo, quien no habría aplicado la jurisprudencia traída a colación en la acción de libertad, pues esta ya fue objeto de análisis por el Vocal accionado; sin embargo, revisado el fallo de alzada, la decisión del primero se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo claras por lo demás las observaciones realizadas por el impetrante de tutela.

En vía de aclaración, enmienda y complementación el accionante a través de su abogado, refirió que respecto a que no fue objeto de su acción de libertad la valoración errónea de la prueba y que por lo mismo este aspecto no debió ser considerado; y, con relación a que se omitió nuevamente la jurisprudencia constitucional presentada en “anillado”, el Tribunal de garantías considerando que no existe nada que complementar o enmendar por ser claros los fundamentos expuestos, dispuso que se mantenga firme la Resolución dictada, ordenando la remisión de una copia digital en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.