SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes presunción de inocencia, debida fundamentación, motivación, así como al principio de congruencia, vinculados con su derecho a la libertad, bajo el argumento de que: 1) El Juez de primera instancia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin expresar razonamiento jurídico o legal; y, 2) El Tribunal ad quem ratificó el acto lesivo, emitiendo criterios insuficientes, incongruentes y arbitrarios, además de dejar pendientes los agravios cometidos por el Juez a quo e ignorar, al igual que este, la jurisprudencia constitucional e interamericana presentada.
En respuesta a dicho reclamo, las autoridades judiciales accionadas señalaron cada una a su turno: i) El Vocal accionado, indicó que, la Resolución de alzada se encuentra debidamente fundamentada y justificada, no pudiendo realizarse la argumentación sobre el principio de proporcionalidad de oficio para que el imputado pueda beneficiarse de cesación de la detención preventiva en su segunda vertiente, máxime si este no enervó en su integridad el riesgo procesal del peligro efectivo para la sociedad; y, ii) El Juez coaccionado, refirió que, el accionante no individualizó qué prueba no fue valorada, ni explicó en qué medida la valoración tildada de irrazonable e inequitativa tuvo incidencia en la resolución dictada, con lo que se pretende que la jurisdicción constitucional sirva de una “tercera instancia” de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, respecto a los referidos elementos constitutivos del debido proceso y su concurrencia en toda resolución judicial, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”».
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícitaۛ».
En ese mismo marco de fundamentación y motivación en vigencia del debido proceso, en cuanto al tópico de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso y su alcance en relación al art. 398 del CPP
Con relación a la congruencia y sus dos esferas de vigencia, la
SCP 0619/2018-S1 de 11
de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de
13 de noviembre, señaló: “En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones;
primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el
principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena
correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda,
respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales,
en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a
la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente
deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que,
si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe
cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte
considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración
de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte
dispositiva…’”.
Precisando el alcance de dicho principio, en cuanto hace a resoluciones inherentes a medidas cautelares la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que efectúa a su vez una interpretación de aplicación del art. 398 del CPP, señaló que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo se aclara que, el control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal, se circunscribe a la última resolución pronunciada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria dado que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, son estas autoridades quienes deben corregir, enmendar y eventualmente reparar los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados por la autoridad de menor grado jerárquico; en tal sentido, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos lesivos que se atribuyen al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí -hoy coaccionado-, procediendo al análisis de las transgresiones de derechos fundamentales, a partir del pronunciamiento de alzada.
Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde ingresar a resolver la problemática contextualizando el presente fallo con los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional; en consecuencia, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita; homicidio; y, lesiones graves y leves, NUREJ 501103012200250, el Vocal accionado-, en audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de 2022, emitió el Auto de Vista 223/2022 de la misma fecha, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela y confirmando el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, manteniendo en consecuencia la detención preventiva del procesado -ahora accionante- (Conclusión II.2).
En ese antecedente y considerando que, el
pronunciamiento de la jurisdicción constitucional en virtud a lo expuesto en el
Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debe circunscribir esencialmente
a revisar la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 223/2022
y a partir de este ejercicio establecer si existe la lesión alegada vinculada a
la libertad del accionante, que en su criterio se encuentra a su vez
relacionada con su derecho a la presunción de inocencia, se debe hacer hincapié
en la obligación de los Tribunales de alzada que conozcan en grado de apelación
la determinación que disponga, modifique o mantenga alguna medida cautelar
restrictiva del derecho a la libertad, de emitir su decisión en el marco del
debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y
congruencia, precisando los elementos de convicción que sustentan su decisión y
expresando los motivos de hecho como de derecho sobre la concurrencia de los
presupuestos jurídicos requeridos para la imposición de la medida restrictiva
del derecho a la libertad; y, si bien no es necesaria una amplia exposición de
consideraciones ni citas legales, debe expresarse de forma concisa y clara a
objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a asumir tal
decisión; asegurando además, en observancia del
art. 398 del CPP, la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado
por las partes y lo resuelto, así como la coherencia y concordancia entre su
parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y
armonizado en todo su contenido.
Bajo esta premisa, es preciso conocer los agravios expresados en la apelación incidental por la defensa del ahora peticionante de tutela en audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de 2022, así como los motivos y fundamentos jurídicos expresados por la autoridad judicial accionada en el Auto de Vista 223/2022, a fin de establecer, en un contraste argumentativo si las lesiones invocadas resultan o no evidentes, así se tiene que:
Agravios del recurso de apelación incidental del accionante
La defensa del apelante -ahora
impetrante de tutela-, señaló que, su solicitud de cesación de la detención
preventiva se basó en el art. 239.1 del CPP -modificado por la Ley 1443-; sin embargo, el Juez a quo la rechazó lesionando el debido
proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba,
presunción de inocencia y legalidad, vinculados al derecho a la libertad, debido
a que: a) Con relación a la
probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP, se presentó como prueba
para enervar este “requisito sustancial” una entrevista del Comandante
Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, “Coronel Oblitas”, contenida
en un Disco Compacto (CD) quien habría manifestado en el programa “no mentiras”
que participaron en el hecho Milton Fuentes Apaza, Juan Ariel Quispe Guzmán y
Mauricio Nicolás Quintanilla Rojas, sin mencionar a Manfred Flores Canaza -hoy accionante-;
asimismo, las declaraciones testificales de Natalia Josefina Aguilar Zubieta y
Elizabeth Silvia Mamani Villarroel, quienes al encontrarse en el lugar de los
hechos señalaron que el prenombrado en ningún momento arrojó o agarró la
granada de gas lacrimógeno que causó la muerte de cinco mujeres, existiendo
atipicidad en cuanto a su posible participación; sin embargo, esta prueba no fue
valorada de manera integral, razonable y favorable como manda la Constitución
-Política del Estado-; y, b) Con relación al requisito procesal, al
quedar vigente solo el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP
-modificado
por la Ley 1173-, se presentó un REJAP para acreditar que no existe un
peligro efectivo para la sociedad, pero el inferior en grado refirió que este
ya fue presentado invocando la SCP 0795/2021-S2 de 10 de noviembre, cuando debió
fundamentar y motivar porqué -el imputado y recurrente- es considerado aún un
peligro para la sociedad, tomando en cuenta la existencia de dicha
certificación, en todo caso debió analizarse dicha Sentencia en su integralidad
a efectos de establecer su ratio
decidendi, el precedente en vigor o el estándar mayor que genera la misma; por
otra parte, en cuanto a su solicitud de cesación a la medida cautelar personal
impuesta, se presentó las mencionadas declaraciones de las dos testigos y
bastante jurisprudencia constitucional e internacional vinculada a la
presunción de inocencia y la “presión preventiva”; empero, el Juez a quo refirió que a pesar de haber
declarado que el imputado no participó en el hecho de 9 de mayo de 2022, en una
entrevista se puede leer: “no ha visto” y en la otra que “…son amigos de los
procesados…” (sic), afectando su derecho a recobrar la libertad, si bien no en
su integridad, en la eventualidad de que la medida pueda ser sustituida o
reemplazada por otra menos gravosa.
Motivos de la Resolución de alzada
El
Vocal accionado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación
incidental formulado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de
13 de septiembre de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención
preventiva; exponiendo al efecto, en lo esencial, los siguientes fundamentos: 1)
Con relación al “requisito material” o probabilidad de autoría del art. 233.1
del CPP, revisada el acta y los elementos aportados por la defensa del imputado,
así como los criterios expresados en una anterior audiencia de apelación incidental
donde se analizó la reunión sostenida de forma antelada el 9 de mayo de 2022,
entre Milton Fuentes Apaza, Juan Ariel Quispe Guzmán y Mauricio Nicolás
Quintanilla Rojas, primero en el domicilio de uno de sus docentes, donde uno de
ellos manifestó que tenía un amigo en el cuartel que podía proporcionarle una
granada de gas, motivo por el cual, se trasladaron en el vehículo de Juan Ariel
Quispe Guzmán hasta la av. Tinkuy, encontrándose con dos personas a quienes se
les pagó Bs100.- (cien bolivianos) por dos granadas de triple dimensión, porque
no solo impactaban una vez, sino tres veces, los abogados de la defensa deben recordar
las declaraciones en ese momento testificales de Milton Fuentes Apaza, Juan Ariel
Quispe Guzmán y Mauricio Nicolás Quintanilla Rojas, incluso al encausado -Manfred
Flores Canaza-; es decir, antes de que sean considerados como posibles autores,
que constituyen ahora los elementos indiciarios que acreditan la probabilidad
de autoría con relación al hoy impetrante de tutela y no fueron excluidas si es
que vulneraban derechos y garantías constitucionales, las cuales compulsadas
con las atestaciones presentadas, en base a la sana crítica, la lógica, la
experiencia y el conocimiento común, hacen concluir que no son suficientes para
desvirtuar el requisito sustancial. Respecto al CD, este debió obtenerse con
las formalidades establecidas en los arts. 13, 184, 218 y 306 del CPP; y, 17 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
-Ley 260 de 11 de julio de 2012- (que no fueron considerados por el Juez a
quo); es decir, a través de la proposición de diligencias al Ministerio
Público; y, 2) Sobre el “requisito procesal” o peligro efectivo para la
sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP -modificado
por la Ley 1173-, el certificado del REJAP presentado en su momento por el
Ministerio Público que establece la inexistencia de antecedentes penales del
imputado -ahora impetrante de tutela en esta acción-, fue valorado por el Juez de
primera instancia en audiencia de
“aplicación” -se entiende de medidas cautelares- haciendo una valoración
integral en relación a todos los antecedentes del proceso; en cuyo caso, se
tiene que considerar no solamente la presentación de un REJAP, sino también las
circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, teniendo en cuenta que Milton
Fuentes Apaza -alias el “licenciado”-, Juan Ariel Quispe Guzmán y Mauricio
Nicolás Quintanilla Rojas, con anterioridad a la realización de la asamblea
universitaria en “el coliseo” el día de los hechos, viabilizaron la obtención
de dos granadas de triple acción en una reunión en la casa de un docente y al
día siguiente se constituyeron en la asamblea, siendo entregada una de ellas al
encausado -hoy peticionante de tutela-, quien habría procedido a lanzarla a la
tarima, tal cual afirmaron en sus iniciales declaraciones testificales Milton
Fuentes Apaza y Mauricio Nicolás Quintanilla Rojas, las cuales no fueron objeto
de exclusión probatoria. Con relación a la jurisprudencia constitucional e
internacional presentada, a efectos del riesgo procesal señalado, para que esta
sea aplicada, debe existir analogía; es decir, que no solo concurran los mismos
fundamentos o razonamientos sino también los hechos concretos, razón por la
cual, el Juez de la causa consideró que toda la documentación ofrecida no fue
suficiente para desvirtuar el referido riesgo procesal.
Asimismo, respecto a los argumentos de apelación sobre los dos referidos puntos, el Vocal accionado, remitiéndose al análisis que se habría ya efectuado sobre estos puntos y exponiendo de forma integral el criterio asumido sobre los mismos señaló: “…no solamente el Rejap debe tomarse en cuenta, ya que es evidentemente el juez a quo ha dicho sigue persistente el riesgo procesal del 234 numeral 7 peligro efectivo para la sociedad en parte no en su integridad, eso es lo que ha mencionado en parte ahí es donde debe aplicar entiende el escrito [suscrito] vocal no puede hacerlo en esta audiencia tampoco [puede] subsanar el suscrito no puede de oficio rea[l]izar una fundamentación menos consideración que no hizo la parte recurrente (…) Así ha sido fundamentado en la resolución emitida por este mismo vocal a efectos de la apelación realizada bajo dichas circunstancias los elementos de prueba que se han presentado así como las declaraciones de dos testigos es decir las señoritas o señoras Natalia Josefina Aguilar Zubieta y Elizabeth Silvia Mamani Villarroel no enervan la existencia del peligro efectivo para la sociedad en cuanto se refiere a dichos fundamentos enunciados con anterioridad Menos enerva el Rejap presentado sí bien es cierto mejora dichas circunstancias evidentemente generan una posible aplicación o torne conveniente que en todo caso si bien es cierto se había manifestado por el segundo abogado Doctor Franco Choque Coronel, en cuanto se refiere a dichos extremos en el acta de resolución del juez a quo así como también en los fundamentos enunciados ante el juez a quo en su primera instancia jamás se ha mencionado dichos extremos bajo circunstancias. En todo caso no sé advierte la existencia de agravio alguno en cuanto se refiere a la fundamentación realizada por el juez a quo más allá que este tribunal ha aplicado la sentencia constitucional 0013/2021-S3 de sucre de 19 de febrero del año 2021 a efectos de generar una fundamentación más ampliatoria porque considera este suscrito vocal que su fundamentación ha sido insuficiente” (sic).
En ese orden, conocidos
los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación incidental y los
fundamentos del Auto de Vista 223/2022 que lo resolvió, por una cuestión de
hermenéutica, el análisis de la problemática expuesta en la presente acción de
defensa, se iniciará a partir de la denuncia de vulneración al principio de congruencia como elemento del debido
proceso; al respecto, corresponde señalar que si bien el Vocal accionado
circunscribió su análisis a lo que en doctrina penal se denominan el requisito fumus bonis iuris y la exigencia del periculum in mora; es decir, la
concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal establece para la
procedencia de la detención preventiva como son la probabilidad de autoría y
los riesgos de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 233.1 y 2 del
adjetivo penal, pero en esa labor también respondió a los dos motivos expresados
por los abogados del accionante en audiencia, en sujeción del
art. 398 del CPP y conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento
Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, observando el principio de congruencia,
que exige la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las
partes (en este caso apelación incidental de medidas cautelares) y lo resuelto
por el Vocal accionado -congruencia externa-, prohibiendo expresamente al
juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; lo cual
se advierte en el caso concreto al verificar que los motivos del recurso de
apelación incidental que se resumen en la falta de valoración integral,
razonable y favorable de la prueba presentada para enervar precisamente la
probabilidad de autoría -art. 233.1 del citado Código-; y, el cuestionamiento a
la valoración del REJAP y la prueba testifical de descargo, así como omisión de
la jurisprudencia presentada para acreditar la inconcurrencia del riesgo
procesal del peligro efectivo para la sociedad -art. 234.7 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173-, fueron respondidos por la
autoridad de alzada, explicando que el requisito esencial se sustentó en base a
los elementos colectados por el Ministerio Público y poniendo especial énfasis en
los razonamientos expresados en una anterior audiencia de apelación incidental en
base a las declaraciones en principio testificales de Milton Fuentes Apaza, Juan Ariel Quispe Guzmán y Mauricio Nicolás
Quintanilla Rojas, incluso del encausado, hoy accionante
-prueba que no fue objeto de exclusión en audiencia de medidas cautelares-,
antes de tener al calidad de sindicados; y, considerando que, las
declaraciones testificales de Natalia Josefina Aguilar Zubieta y Elizabeth
Silvia Mamani Villarroel no fueron suficientes para desvirtuar el requisito
material, se mantenía persistente -a su criterio y del Juez de Instrucción que
se pronunció en igual sentido- que el impetrante de tutela sería con
probabilidad, autor o partícipe del hecho ocurrido el 9 de mayo de 2022 a horas
9:45 en el Coliseo Universitario de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF)
de la ciudad de Potosí, donde fallecieron “cinco” estudiantes, hecho a su vez
calificado provisionalmente como tenencia y porte o portación ilícita; homicidio;
y, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter,
251 y 271 del CP; sumando a dicho razonamiento la explicación en sentido
que, el REJAP presentado por la defensa del imputado fue valorado por el Juez a quo de manera integral con todos los
antecedentes del proceso, además de que no solo se debía apreciar la
presentación de dicho documento, sino también las circunstancias de cómo se
suscitaron los hechos endilgados acreditados por los ahora sindicados cuando
eran testigos -prueba cuya exclusión no fue solicitada en audiencia de medidas
cautelares-, concluyendo en base a ello en la existencia de elementos de
convicción suficientes de que el aludido no se someterá al proceso, persistiendo
el peligro efectivo para la sociedad a que hace referencia el art. 234.7 del
CPP
-modificado por la Ley
1173-.
En
consecuencia, de los razonamientos expuestos por la autoridad accionada a
momento de asumir su determinación, se advierte no solo la congruencia externa
extrañada por el impetrante de tutela, sino también se tiene por cumplido el
deber de fundamentación y motivación
dado que, tratándose de un recurso de apelación de medidas cautelares, conforme
a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo
constitucional, que hace referencia a que la labor de los Tribunales de alzada a
tiempo de disponer la detención preventiva, rechazar la solicitud de cesación
de la detención preventiva, la sustitución, modificación de esa medida o
finalmente, cuando se la revoca, necesariamente debe responder a los puntos de
agravio expuestos, pero también la decisión asumida requiere de una
fundamentación y motivación suficientes y que respondan a una valoración
integral de los elementos fácticos concurrentes en el caso y su subsunción a la
normativa aplicable e inherente al régimen de medidas cautelares. Consiguientemente,
al exigirse en cuanto a fundamentación que la resolución contenga la
justificación normativa y la motivación exponga la expresión de razonamientos
que llevaron a la autoridad a la solución del conflicto; en el caso concreto,
el Vocal accionado para concluir en la confirmación del Auto Interlocutorio de
13 de septiembre de 2022 apelado, que rechazó la solicitud de cesación de la
detención preventiva del encausado -hoy peticionante de tutela-, hizo un
análisis de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva
previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP -tal cual se advierte en el análisis del
punto anterior-, concluyendo a su vez en la persistencia del riesgo procesal de
fuga vinculado al peligro que representa para la sociedad, a que hace referencia
el art. 234.7 del adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-; señalando que, las
declaraciones testificales de Natalia Josefina Aguilar Zubieta y Elizabeth
Silvia Mamani Villarroel no fueron suficientes para desvirtuar el requisito
material; y, que el REJAP presentado por su defensa fue valorado por el Juez a quo de manera integral en relación a
todos los antecedentes del proceso, debiendo considerarse no solamente este
documento, sino también las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos que
se le endilgan, y la circunstancia que el riesgo procesal previsto en el art.
234.7 del mismo Código, fue determinado en parte por el Juez de Instrucción sin que el recurrente
-ahora accionante- hubiese expuesto en sus puntos de agravio una argumentación
al respecto o la razón o razones que desvirtuaban dicha concurrencia en
concreto, explicando el Vocal accionado que su autoridad no podía suplir de
oficio esa carencia argumentativa, reiterando además que
-como ya había señalado en una anterior determinación- las declaraciones de
Natalia Josefina Aguilar Zubieta y Elizabeth Silvia Mamani Villarroel no
enervaban la existencia del peligro efectivo para la sociedad, ocurriendo lo
propio con el certificado del REJAP que solo mejoraba las circunstancias pero
no desvirtuaba el riesgo y por ende no generaba convicción sobre la no
persistencia del mismo y que en su caso torne en conveniente la sustitución de
la medida cautelar vigente sobre la base -de permanencia- de los presupuestos
por las que fue impuesta.
De dicho desarrollo argumentativo expuesto por el Vocal accionado en el Auto de Vista 223/2022, se concluye que la referida autoridad cumplió con la carga argumentativa de sustento de su determinación, motivando su decisión en base a la valoración integral de la prueba, pronunciándose sobre las declaraciones testificales de descargo, el CD y el REJAP reclamados en la presente acción de defensa, que en criterio de la autoridad de alzada, no desvirtuaron los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, en vinculación a los elementos que sirvieron de sustento para su imposición y que a su criterio se mantenían vigentes; subsumiendo así su decisión a las normas adjetivas penales aplicables; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.
En esa misma línea de análisis, corresponde aclarar que no se advierte que la fundamentación y motivación analizadas previamente conlleven o impliquen lesión alguna a la presunción de inocencia como elemento del debido proceso, pues en el marco de la ingeniería del proceso penal en el ordenamiento jurídico boliviano, el régimen de las medidas cautelares y en particular la detención preventiva, en cualquiera de las etapas del mismo, únicamente tiene la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia según las previsiones del art. 221 del CPP; por lo que, la explicación o justificativos del porqué se mantiene la medida cautelar extrema impuesta al ahora accionante, en función a la vigencia de los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal, no constituye un adelantamiento de condena o presunción de culpabilidad, sino que solo responde al sustento argumentativo inherente al carácter instrumental de la misma. Por lo que, sobre este punto, también se debe denegar la tutela.
III.4. Otras consideraciones
Aclaración en cuanto a la parte accionante: Este Tribunal advierte que, en las audiencias de 13 y 21, ambos de septiembre de 2022 de cesación de la detención preventiva y apelación de la resolución que rechazó esta solicitud, así como en audiencia de acción de libertad de 14 de octubre de igual año, el impetrante de tutela hizo referencia y adjuntó jurisprudencia constitucional, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -en su criterio vinculada a medidas cautelares-, que si bien aclara que no constituye prueba que respalde sus pretensiones; sin embargo, la caratula como tal sugiriendo que las sentencias arrimadas serían “PRUEBAS PRESENTADAS EN AUDIENCIA” (sic).
Al respecto, es necesario aclarar que para este Tribunal, la prueba hace referencia a los medios o instrumentos empleados o utilizados para acreditar la existencia de un hecho jurídico, como por ejemplo la prueba pericial, documental, testifical, etc. Por su parte, la jurisprudencia emitida por los Altos Tribunales de Justicia -incluyendo el Tribunal Constitucional Plurinacional- o las Cortes Internacionales de Justicia, constituyen criterios u opiniones de carácter vinculante sobre la interpretación y aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad al resolver casos similares, con la aclaración de que, debido a su carácter dinámico la jurisprudencia puede sufrir modificaciones o puede incluso mutar en el tiempo; en consecuencia, no acredita la existencia de hechos que más bien tienen que ser demostrados dentro de los procesos sometidos a conocimiento de estos Tribunales; por lo mismo, la jurisprudencia no puede ser utilizada como medio probatorio como sugiere el accionante, sino que su relevancia se origina en la interpretación que hagan los Tribunales de las normas del bloque de constitucional aplicables al caso concreto.
Por otra parte, corresponde referirse a la actuación del Tribunal de garantías; puesto que, de los actuados del proceso se advierte que a tiempo de admitir la presente acción tutelar y determinar se proceda a la notificación de los terceros interesados, se dispuso se practique esta diligencia a la representación del Ministerio Público, sin considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que esta repartición pública en ningún caso puede ser considerada como un tercero interesado; toda vez que, la misma se constituye en un órgano público al que se le atribuye en el marco del art. 225.I de la CPE, la defensa de la legalidad, además del ejercicio de la acción penal pública; es decir, que los intereses que protege son de índole general y no particular (SCP 0662/2020-S3 de 28 de octubre, citando la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2161/2013 de 21 de noviembre y 0208/2018-S1 de 21 de mayo, entre otras); ello sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda y deba ser escuchado en todo proceso constitucional en el que acuda en dicha calidad; en tal entendido, si bien fue la parte accionante quien identificó al representante del Ministerio Público como tercero interesado, dicho aspecto debió ser corregido y no convalidado por el Tribunal de garantías otorgando a la presente acción tutelar la correcta y apropiada tramitación que vaya acorde con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.