SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 14 a 20, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de 2004 desempeñó sus funciones en la Organización hoy accionada en diferentes cargos a través de un contrato verbal; posteriormente, el 16, 17, 19 y 27 de agosto de 2021 recibió cinco llamadas de atención sin fundamento alguno, efectuadas con la única finalidad de desvincularle de su fuente laboral, lo que fue materializado; por lo que, el 15 de febrero de 2022 denunció actos ilegales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, mereciendo en consecuencia la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 de 11 de marzo, que dispuso su reincorporación laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, la cual fue notificada a la referida Organización el "23" de ese mes de 2022; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no se dio cumplimiento.
Debido al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022, el "12 de abril" de 2022, el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se apersonó a la Organización hoy accionada para la verificación de su reincorporación, señalando en su Informe -J.D.T.L.P.-BDFB-VR 091/2022 de 6 de abril- que el abogado de la citada Organización respondió negativamente indicando que no fue reincorporado y que se habría tomado acciones legales; en ese sentido, es que el 20 de mayo del indicado año, pidió certificación de que si se presentó algún recurso contra la referida Conminatoria, por lo que el 27 de igual mes y año, se certificó que no se encontró recurso o impugnación contra la mencionada Conminatoria.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al derecho de las familias; así como a los principios protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad, de no discriminación; citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 62 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); “XIV” y “XVI” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos y garantías restringidos, ordenando su reincorporación inmediata a su fuente laboral en la Organización hoy accionada más el pago de sueldos devengados en estricto cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 de 11 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, el accionante señaló que: a) Fue obligado a firmar su renuncia y otras que de la misma forma presentó desde el 2017, sabiendo que cada año se tenía que renovar el contrato; b) No cobró los beneficios sociales, la Organización hoy accionada siempre le hizo firmar documentos que no sabía cuales fueron su contenido, los señalados beneficios sociales consistían en sueldos que le adeudaba la referida Organización, aspectos que se valoraron por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) Respecto a las renuncias efectuadas desde el 2017, en parte se entregaron al referido Ministerio y otra documentación que fue robada en la citada Organización para que no pueda asumir algún tipo de defensa.
I.2.2. Informe de la organización accionada
Heidi Martina Brandenberg, en representación legal de "SOFORTHILFE LA PAZ E.V." representada a su vez por Carlos Andrés Vásquez Zubieta, a través de memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 57 a 65, manifestó que: 1) Al accionante se le otorgó cargos de confianza que detentó hasta la finalización del vínculo laboral a través de su renuncia voluntaria; 2) Con el tiempo el nombrado incurrió en varias faltas graves; por lo que, no le quedó otra alternativa que terminar con el vínculo laboral de manera unilateral a través de su renuncia voluntaria; 3) Las llamadas de atención efectuadas, que el accionante refiere que carecen de respaldo y no se encontrarían justificadas ni motivadas, no fueron representadas en su oportunidad; 4) El 1 de diciembre de 2021, el nombrado presentó su carta de renuncia voluntaria, suscrita con su puño y letra, efectuándose el pago de su indemnización de ese año el 31 de marzo de igual año, formulario de pago de beneficios sociales en el cual también se consigna la firma del accionante; por lo que, no hubo despido intempestivo, constituyéndose la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 a disposición inejecutable; 5) La estabilidad laboral alegada debe ser dilucidada en la vía judicial; 6) Se presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la referida Conminatoria, encontrándose este último recurso pendiente de resolución; en ese sentido, por el principio de subsidiariedad no es factible el conocimiento del caso concreto por la jurisdicción constitucional, decayendo en su improcedencia; 7) La acción de defensa interpuesta señala claramente que el accionante fue despedido; sin embargo, existe una nota de renuncia voluntaria, aspecto que viciaría cualquier conminatoria porque es objeto de controversia, la cual debe dilucidarse en un proceso judicial que respete el debido proceso; 8) El nombrado ocupó cargos de dirección y confianza encontrándose en un nivel especial de responsabilidad, estableciendo límites a la estabilidad laboral en razón de la especial característica que traduce el cargo de dirección y confianza; 9) La Nota de renuncia del accionante fue presentada el 1 de diciembre de 2021, desde ese momento se conocía que el vínculo laboral fue concluido unilateralmente, momento desde el cual el accionante podía manifestar un cambio de opinión, lo que no ocurrió hasta el 30 de mayo de 2022, pasaron seis meses; por lo que, la acción de amparo constitucional presentada el 9 de junio de ese año es extemporánea; y, 10) La organización que representa no vulneró los derechos y garantías del nombrado; ya que, el mismo presentó su renuncia voluntaria, cobró beneficios sociales, ocupó cargos de confianza y de dirección; por lo que, no se procedió a su reincorporación laboral. Solicita la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Organización ahora accionada a través de su abogada refirió que: i) El formulario del finiquito presentado demuestra que se efectivizó su pago; existe constancia en planillas, así como se tienen las huellas digitales del accionante; ii) Existe amplia jurisprudencia que determina que no es necesario el visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al formulario del finiquito; y, iii) El nombrado presentó su renuncia voluntaria; puesto que, ya no sabía cómo descargar los montos económicos manejados en su cargo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 108 a 111, concedió en parte la tutela solicitada al advertirse que la Organización hoy accionada generó una supresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante vinculado a la omisión de cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022; y, denegó la tutela con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que puedan corresponder al accionante, disponiendo el cumplimiento parcial de la referida Conminatoria en favor del accionante en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral que ya fue advertida por la instancia administrativa laboral, otorgándose para el cumplimiento cinco días hábiles a partir de su notificación con esa Resolución, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con la mencionada Conminatoria, la Organización hoy accionada fue notificada el "23" de marzo de 2022; empero, el "12′′ de abril de ese año, se verificó su cumplimiento a través del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-091/2022 de 6 de igual mes, el cual acredita su incumplimiento, siendo esta la única omisión que afecta los derechos y garantías del accionante; b) En cuanto al principio de subsidiariedad de acuerdo a la SCP "1712/2013", se entiende que la activación de los mecanismos de impugnación administrativos no suspenden el acto de ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral; c) Respecto principio de inmediatez, la omisión que se acusa como lesiva es la inobservancia de no cumplir la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022; en ese sentido, al notificarse con dichas acto administrativo a la Organización hoy accionada el “22′′ de marzo 2022, esta Sala Constitucional no advierte que transcurrió o se venció el plazo de los seis meses; d) Con relación a que el accionante incurrió en faltas y contravenciones que burlaron la confianza brindada por la citada Organización, son aspectos que tampoco pueden ser analizados en sede constitucional, lo que debe ser objeto de análisis en un debido proceso en el que el accionante pueda establecer los descargos que crea pertinentes, e) Respecto al argumento de verificar si la referida Conminatoria cumplió o no el debido proceso, ese contexto jurisprudencial ya fue superado y modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, al advertirse que la Organización hoy accionada fue notificada el "22" de ese mes y año y corroborado aquello del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-091/2022 incurrió en una omisión de carácter indebido que se encuentra vinculado al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten al accionante, teniendo la mencionada Organización plena facultad de activar la judicatura laboral; puesto que, las decisiones adoptadas en la vía administrativa laboral como la vía constitucional son de carácter provisional, en tanto no exista la toma de decisión distinta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en grado jerárquico o por la judicatura laboral a través de la activación el proceso que las partes entiendan pertinente; f) Se concluye que la mencionada Organización generó una inobservancia y una restricción de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que asiste al accionante; g) Si bien se acompaña el Finiquito de 31 de diciembre de 2021, el cual no tiene visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo esa la modalidad de cumplir el pago de beneficios sociales, esa Sala Constitucional no puede acoger la pretensión de la Organización hoy accionada vinculado a la imposibilidad de dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 debido a la previa cancelación de beneficios sociales, aspectos que también podrán hacer valer en la instancia que entiendan pertinente; y, h) La jurisprudencia constitucional evidentemente señaló que el Juez o el Tribunal de garantías debe disponer el cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación laboral; empero, también se estableció la posibilidad de que se determine y verifique la pertinencia de acoger las pretensiones postuladas por el accionante; en ese sentido, se refirió que se efectuó el cobro de los beneficios sociales de las gestiones 2020 y 2021; por lo que, esa Sala Constitucional entendió que no corresponde la pretensión vinculada al pago de salarios devengados sea determinada y dilucidadas en la jurisdicción constitucional, lo cual si el accionante considera pertinente debe ser reclamado en la instancia competente que sería la judicatura laboral, correspondiendo sobre esta segunda pretensión no acoger la tutela solicitada por el accionante.