SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2025-S1
Fecha: 03-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al derecho de las familias; así como a los principios protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad, de no discriminación; puesto que, ante los supuestos actos ilegales de la Organización hoy accionada y su posterior desvinculación laboral, se apersonó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 de 11 de marzo, la cual no fue cumplida a pesar de realizarse la verificación de reincorporación laboral por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; 2) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
La SCP 0552/2021-S1 de 18 de octubre, señala que: “El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por su parte, el parágrafo V indica: ‘V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
(…)
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: ‘La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna’; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al derecho de las familias; así como a los principios protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad, de no discriminación; puesto que, ante los supuestos actos ilegales de la Organización hoy accionada y su posterior desvinculación laboral, se apersonó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 de 11 de marzo, la cual no fue cumplida a pesar de realizarse la verificación de reincorporación laboral por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante desempañaba sus funciones en la Organización hoy accionada como Administrador de proyecto “SIF” como se puede evidenciar del Certificado de Trabajo de 6 de septiembre de 2021; posteriormente, por Nota presentada el 1 de diciembre de ese año, el nombrado presentó renuncia de manera voluntaria a sus funciones que desempeñó como responsable del proyecto “SIF”, realizando sus funciones hasta el 31 de diciembre de ese año (Conclusión II.1.); además, se tiene el Finiquito de esa fecha por concepto de liquidación de beneficios sociales por el monto de Bs4 056 a nombre del accionante con la ausencia del visado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.2.); posteriormente, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 a través de la cual conminó a la citada Organización a la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (Conclusión II.3.), y que a través del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-091/2022, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de La Paz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se verificó su incumplimiento (Conclusión II.5.).
Por Nota presentada el 20 de mayo de 2022, ante el Jefe Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el que el accionante solicitó certificación con referencia a que si la Organización ahora accionada presentó contra la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022, lo que mereció el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MOG-INF. 0791/22; por el cual conforme a la revisión de la base de datos y documentación no se pudo encontrar ningún recurso de objeción de la referida Conminatoria (Conclusión II.6.).
Asimismo, se tienen los memoriales presentados el 5 de abril y el 26 de mayo, ambos de 2022; por la que la Organización hoy accionada formuló los recursos de revocatoria y jerárquico (Conclusiones II.4 y II.7.).
Previamente a ingresar al análisis del presente caso, es necesario precisar que conforme a la SCP 0758/2024-S1 de 31 de diciembre, que expresa lo siguiente: "La Jurisprudencia citada ha señalado, que al haber ingresado en vigencia la Ley 1468 el 3 de noviembre de 2022 no puede aplicarse retroactivamente a las conminatorias por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1468; por lo que las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
De lo precedentemente expuesto, se extrae que el trámite previsto en la Ley 1468 solo debe ser aplicado a las conminatorias de reincorporación emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley; en consecuencia, no es la instancia constitucional la competente para conocer las conminatorias emitidas con posterioridad a la vigencia de la Ley" (las negrillas son nuestras); con ese entendimiento, la Ley 1468 -Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, vigente a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable al caso concreto; puesto que, la referida norma ingresó en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022; y, en la vía administrativa la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 fue pronunciada el 11 de marzo de ese año; es decir, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, debiendo aplicarse en consecuencia el procedimiento anterior, bajo el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Conforme con los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, el accionante denuncia que la Organización hoy accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 pronunciada por el Jefe Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determinó conminar a la inmediata reincorporación del accionante; al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación (Conclusión II.3.); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que entre la emisión de dicha Conminatoria hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, transcurrieron más de dos meses sin que sea acatada por la referida Organización, dilatando su cumplimiento, el cual debió ser de forma inmediata, verificando esos extremos a través del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-091/2022 emitido por el Inspector de la citada Jefatura quien manifestó que la mencionada Organización notificada con la indicada Conminatoria el 25 de marzo de 2022, no efectuó su cumplimiento, más aún cuando la parte hoy accionada en su informe presentado en la audiencia de consideración de la acción tutelar confirmó que no se procedió a la reincorporación del accionante, evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la indicada Conminatoria y la vulneración de los derechos del accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el nombrado, debiendo la Organización ahora accionada cumplir con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de proceder a la reincorporación laboral, se debe cumplir lo dispuesto con relación al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Además, es necesario señalar que la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022 fue impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de revocatoria presentado el 5 de abril de 2022, mereciendo en consecuencia la RA "318-22′′ la cual también fue impugnada por recurso jerárquico presentado el 26 de mayo de ese año, (Conclusiones II.4. y II.7.) el que se encontraría pendiente de resolución; empero, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, la activación de los recursos administrativos no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral.
Otra cuestión planteada en el informe de la Organización hoy accionada, es la inobservancia del principio de la inmediatez, por la presunta presentación extemporánea de la acción de amparo constitucional. Al respecto es necesario precisar que de acuerdo a la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es a partir de “… la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria” y conforme a las normas reglamentarias laborales -Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010- que regulan el procedimiento administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, disponen que la conminatoria de reincorporación laboral es de ejecución inmediata, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial, no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria; en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral tomando en cuenta el principio de inmediatez.
En ese marco, la Organización ahora accionada fue notificada con la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022, el 25 de marzo de 2022, como se extrae del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-091/2022; por lo que, a partir de la renuencia o resistencia del cumplimiento de la conminatoria, el accionante tenía la facultad de presentar la acción de amparo constitucional para la protección de su derecho constitucional de estabilidad laboral, y no así debe computarse desde el 1 de diciembre de 2021, que fue presentada la renuncia del accionante como erróneamente manifiesta la referida Organización, la acción tutelar que efectivamente fue presentada el 9 de junio de 2022; consiguientemente, se puede concluir que la acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses; por lo cual se cumplió con el principio de inmediatez, encontrándose esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional obligada a realizar el análisis de la problemática planteada.
En ese orden, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por despido injustificado, que derivó en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados, a efectos de otorgar una tutela provisional inmediata: "Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación..."; siendo en estos casos labor de la jurisdicción constitucional verificar la emisión de la conminatoria, su notificación al empleador y su incumplimiento, debiendo en esa circunstancia disponer el cumplimento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Por otra parte, si bien es cierto que la ahora accionada alega el pago y aceptación del finiquito al trabajador, la existencia de hechos controvertidos y la inejecutabilidad de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /NTLF/ 136/2022, entre otros, que impedirían la concesión de la tutela constitucional solicitada, es necesario recalcar que para tal efecto se encuentra instituida la jurisdicción ordinaria laboral, misma que podrá ser activada por la parte empleadora, si así considera pertinente, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no; empero, esta jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa no tiene la facultad para abrir un término probatorio, es por cuya razón que la tutela constitucional concedida tiene carácter provisional y susceptible de ser modificada en función a los fallos o determinaciones de dicha jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.