SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; señalando que, el 12 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, dio a conocer al Juez de control jurisdiccional, la Resolución de Sobreseimiento que emitió a su favor; no obstante aquello, los Jueces demandados, lo convocan a todos los actos inherentes a la tramitación de la referida causa penal, impidiéndole desarrollar sus actividades de forma normal.

Ante ello, las autoridades accionadas; indican que, desconocen si la citada Resolución de Sobreseimiento adquirió ejecutoria; por ello, en el Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de agosto de 2022, determinaron expresamente que, antes de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, el Fiscal de Materia asignado al caso, aclare en torno a la extrañada impugnación o en su caso el retiro del nombre del impetrante de tutela del pliego acusatorio. 

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del debido proceso en sus diversos elementos a través de la acción de libertad solo es posible cuando la inobservancia del mismo es causa principal para su afectación; razón por la cual, se encuentra condicionada a la concurrencia de dos presupuestos; es decir, se exige que: a) El acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad del accionante, en la medida en que opera como causa directa de su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. En caso de no concurrir dichos supuestos, el accionante debe acudir a la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos e instrumentos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, en cuanto al análisis del primer presupuesto y partiendo del hecho de que en el presente caso, el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional ordene a los Jueces demandados que emitan un fallo disponiendo que no se lo notifique más dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir; toda vez que, el 12 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió a su favor Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; y que, a pesar de aquello, los Jueces demandados continúan convocándolo a los actos del referido proceso interrumpiendo el desarrollo de sus actividades; cabe señalar que, el acto que denuncia de ninguna forma se constituye en causa directa de privación de su libertad; pues, se encuentra gozando de dicha prerrogativa.

En relación al segundo supuesto, el impetrante de tutela tampoco logró acreditar de manera objetiva que quedó en absoluto estado de indefensión; pues, conforme indica se le notifica con cada acto procesal de la causa penal -lo cual reclama a través de este mecanismo tutelar-; estando informado de cuanto acontece en la misma; en este sentido, el reclamo observado a través de la presente acción de libertad debe efectuarlo intraproceso y agotada la vía ordinaria si ve por conveniente activar la acción de amparo constitucional. 

En tal orden, al no concurrir los supuestos que constituyen un procesamiento indebido, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.