SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 2; y, 13 a 14, la accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701102302200315, caso FELCN SC-T-505/22, Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- fijó audiencia de juicio oral para el 4 de octubre de 2022, por lo que estando cumpliendo su persona la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 28 de septiembre del mismo año, solicitó a la referida autoridad judicial, señale fecha y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, a pesar que su abogada se constituyó “todos los días” al referido Juzgado para preguntar sobre dicho señalamiento, el 6 de octubre del citado año, el Secretario le informó que la audiencia impetrada “ya paso”, dado que hubiera sido programada para “…después del juicio oral…” (sic); no obstante, debido a las malas diligencias realizadas por los funcionarios subalternos la indicada audiencia de juicio oral fue suspendida.

Ante ello, el 7 de octubre de 2022, impetró nuevamente a la autoridad accionada fije audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, “hasta la fecha” -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-, el Juez accionado “…no logró señalar la audiencia, habiendo transcurrido 6 días…” (sic), y pese a que su abogada se traslada diariamente al indicado Juzgado, el personal subalterno no le brinda ninguna información, dándole a entender que “…mi cesación lo acomodaran después de mi juicio oral, que es el 10 de noviembre de 2022” (sic), cuando de acuerdo a lo establecido por la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, su petición debió ser atendida de manera oportuna y dentro el plazo razonable de tres días, procediéndose con las notificaciones respectivas; asimismo, con modificación efectuada al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dicho plazo fue regulado a cinco días; en ese sentido, en cumplimiento del art. 132.1 del CPP, las peticiones efectuadas cuando se traten de mero trámite deben ser resueltas dentro de las veinticuatro horas (SCP 0110/2012 de 27 de abril); consecuentemente, su inobservancia atenta contra su derecho a la libertad; de igual manera, con dichas actuaciones procesales el Juez accionado vulneró su derecho al debido proceso, apartándose también de los principios de razonabilidad y celeridad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y razonabilidad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 180.I, “256” y “410” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada señale día y hora para la consideración de la cesación de su detención preventiva, sea en el plazo de veinticuatro horas, con expresa imposición de costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre 2022, según consta en el acta cursante a fs. 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada y representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y en réplica al informe emitido por la autoridad accionada señaló que “…yo he estado pendiente cada día, el día lunes fui al juzgado me presente y revise el cuaderno y no había señalamiento de audiencia para el día viernes, asimismo me gusta estar pendiente de eso para poder sacar las fotocopias y estar pendiente de mis diligencias para que no se puedan suspender la audiencia…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19 vta. manifestó que: a) Conforme se evidencia del cuaderno procesal, las solicitudes de cesación de la detención preventiva de 7 y 11 de octubre de 2022, presentadas por la accionante ingresaron a despacho el “mismo día”, siendo resueltas por decreto de 11 de igual mes y año, fijándose audiencia para tal efecto para el 14 del citado mes y año, a horas 8:30; asimismo, se programó audiencia de juicio oral para el mismo día a horas “9:00”, acto procesal al cual asistió la parte ahora impetrante de tutela; empero, debido a la ausencia del Ministerio Público por falta de su notificación se suspendió el mismo, señalándose de oficio, una nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el 21 de similar mes y año a horas 11:00, y de juicio oral para el 10 de noviembre de ese año a horas 11:00, ordenándose se notifique a todos los sujetos procesales con la debida anticipación “…por negligencia de las diligencias que debe observar el incidentista no se realizaron el sacado de las fotocopias para las notificaciones…” (sic), máxime cuando se programó dicha audiencia dentro del plazo previsto en la “parte in fine” del art. 239 del CPP, dando el tiempo prudente para que se realicen dichas diligencias; b) No incurrió en ningún acto vulneratorio que lesione los derechos invocados por la peticionante de tutela, pues se cuenta con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva para el 21 de octubre de 2022, debiendo la parte peticionante de tutela estar pendiente de las diligencias; y, c) Pide se deniegue la tutela, citando la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, ante la existencia de la pérdida del objeto procesal, ya que la prenombrada siempre contó con el señalamiento hoy extrañado, también para la sustanciación del juicio oral al ser un procedimiento inmediato por flagrancia, sea con costas a la accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/22 de 19 de octubre de 2022, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado de conformidad al art. 239 del CPP, señale audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo establecido por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, la acción de libertad traslativa y de pronto despacho se activa ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; 2) El art. 239 del CPP determina que las solicitudes de cesación de detención preventiva por las causales contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberán ser fijadas dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas;                3) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció de manera reiterada que se activa cuando se afecta de manera directa los derechos a la libertad física y de locomoción. Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física debe tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro del plazo razonable, pues de lo contrario podría provocar la restricción indebida de dicho derecho; 4) En cuanto a la pérdida del objeto procesal, dicha figura no se adecúa al caso concreto, toda vez que si bien se cuenta con un señalamiento de audiencia de la cesación de la detención preventiva de la accionante para el 21 de octubre de 2022; sin embargo, esta no cumple con el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, pues de conformidad a la SCP 0085/2021-S1 de 12 de octubre, el plazo de cinco días fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, inclusive si se presenta en viernes debe cumplirse con dicho plazo hasta el domingo “…a más tardar sería lunes…” (sic), ya que existen Oficinas Gestoras de Procesos de turno para efectuar las notificaciones; por consiguiente, en el presente caso se fijó la referida audiencia “…a 5 o 7 días…” (sic); es decir, fuera del término estipulado por ley; 5) El Juez accionado, tampoco tomó en cuenta que conforme la Solicitud de Declaratoria en Comisión para Actividad Académica en la Capacitación “Dogmática Penal y Teoría del Delito, Cuestiones Teóricas y Prácticas para la Argumentación e Interpretación de la Ley Boliviana” efectuada por la Escuela de Jueces del Estado, se encuentra programada dicha actividad de manera presencial el 20 y 21 de octubre de 2022 de horas 8:30 a 12:00 y 14:30 a 18:00, a la cual debe asistir la autoridad judicial; por lo que, resultará imposible que se instale la audiencia programada para el 21 del citado mes y año, lo que genera una mayor demora en la atención de la solicitud de la peticionante de tutela; y, 6) Al estar demostrada la existencia de una dilación injustificada corresponde conceder la tutela impetrada, con la advertencia a la autoridad accionada que debe cuidar que en la sustanciación de los procesos no se produzcan suspensiones de audiencias por falta de notificaciones o que ingresen a despacho fuera del plazo previsto por ley, puesto que de la verificación de las actas de suspensión de audiencias se evidencia que no llamó la atención a su personal subalterno a objeto que cumplan sus funciones en el marco de la Ley del Órgano Judicial.