SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de celeridad y razonabilidad; toda vez que su primera solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva no mereció pronunciamiento oportuno, puesto que pese a que su abogada se apersonó en reiteradas ocasiones, el Secretario le informó que dicho acto procesal “ya paso”, ya que hubiera sido programado para el 4 de octubre de 2022 “…después del juicio oral…” (sic); acto procesal suspendido a su vez debido a las malas diligencias realizadas por los funcionarios subalternos. Asimismo, ante una nueva solicitud efectuada con el mismo tenor el 7 de similar mes y año, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad el Juez accionado “…no logró señalar la audiencia, habiendo transcurrido 6 días…” (sic), dándole a entender el personal subalterno del Juzgado de la causa que se llevará a cabo después del juicio oral fijado para el 10 de noviembre de ese año.

Al respecto, la autoridad judicial accionada, señaló que por decreto de 11 de octubre de 2022, se fijó audiencia para considerar la solicitud de la procesada para el 14 de igual mes y año, a la cual asistió la parte ahora accionante; empero, debido a la ausencia del Ministerio Público por falta de su notificación se suspendió dicho acto procesal, señalándose una nueva audiencia para el 21 de similar mes y año, y de juicio oral para el 10 de noviembre de ese año, ordenando la notificación de todos los sujetos procesales con la debida anticipación “…toda vez que por negligencia de las diligencias que debe observar el incidentista no se realizaron el sacado de las fotocopias para las notificaciones…” (sic); por lo que, cumplió con el plazo previsto por ley, dando el tiempo prudente para que se realicen dichas diligencias; en consecuencia, en el caso concurre la pérdida del objeto procesal, ya que se cuenta con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva extrañado.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

           En la línea de garantía del debido proceso, la jurisprudencia constitucional, asumiendo el alcance de la celeridad establecida en la normativa procesal penal, en lo esencial inherente al régimen de medidas cautelares, en la        SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, entre otras, sostuvo que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas                       (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de       27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

         Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al         art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

         “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

         1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

         2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

         3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

         4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

         5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

         6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

         Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

         En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las 9 veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

         En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

         La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

         Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir del objeto procesal determinado en el acápite III de este fallo constitucional, corresponde inicialmente conocer los antecedentes que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa a efecto de su consideración y resolución.

Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, la prenombrada, invocando los arts. 239.1 y 2; y, 250 del CPP, solicitó al Juez ahora accionado, señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; en mérito a lo cual, la referida autoridad judicial por providencia de 29 de la misma data, programó dicha audiencia para el 4 de octubre de igual año (Conclusión II.1).

A tal efecto, consta que por Informe de 3 del mismo mes y año, la Oficina Gestora de Procesos 8 del Tribunal Departamental de Justicia de           Santa Cruz, puso a conocimiento de la citada autoridad judicial, que, con la finalidad de realizar la notificación a la impetrante de tutela con “…domicilio PERSONAL CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ PALMASOLA tal como consigna la diligencia, la presente NOTIFICACIÓN FUE RECEPCIONADA EL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, se comunicó el mismo día a la FUNCIONARIA SUB ALTERNA (auxiliar), por mensajes instantáneo que debería volver a realizar la NOTIFICIÓN ya que el OFICIO está dirigido al GOBERNADOR, la notificación que realizo la funcionaria es PERSONAL” (sic [Conclusión II.2).

Por otro lado, cursa acta de suspensión de audiencia de 4 de octubre de 2022 de “APERTURA DE JUICIO ORAL” (sic), en la que en virtud al informe prestado por Secretaría del Juzgado sobre la ausencia de la ahora peticionante de tutela, el Juez accionado señaló nueva audiencia para el 14 del mismo mes y año a horas 8:30 (Conclusión II.3).

Posteriormente, la impetrante de tutela a través de memorial presentado el 7 de octubre de 2022, solicitó nuevamente señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva; a cuyo efecto, el Juez accionado mediante providencia de 11 del mismo mes y año, programó la misma para el 14 de ese mes y año a horas 8:30; no obstante, dicho acto procesal fue suspendido en función al informe de Secretaría del Juzgado respecto a la presencia de los acusados acompañados de su abogado y la ausencia del representante del Ministerio Público al no haberse generado su notificación, programándose nueva audiencia para el 21 del citado mes y año (Conclusiones II.4 y II.5).

         Consideración previa:

Conforme los referidos antecedentes, la autoridad judicial accionada, en su informe señala que en el caso concreto concurre la figura jurídica de la pérdida del objeto procesal, en sentido que a tiempo de plantearse esta acción de libertad, al encontrarse ya señalada la audiencia reclamada para el 21 de octubre de 2022, se podría entender que el acto lesivo hubiese desaparecido.

Al respecto, si bien conforme los antecedentes fáctico procesales descritos precedentemente, contrariamente a lo alegado por la parte accionante respecto a que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad el Juez accionado “…no logró señalar la audiencia, habiendo transcurrido 6 días…” (sic), dándole a entender el personal subalterno del Juzgado de la causa que la audiencia se llevaría a cabo después del juicio oral fijado para el 10 de noviembre de ese año, reclamo que fue ratificado en audiencia de esta acción de defensa por la abogada de la impetrante de tutela que expresamente señaló: “…yo he estado pendiente cada día, el día lunes fui al juzgado me presente y revise el cuaderno y no había señalamiento de audiencia para el día viernes…” (sic); no obstante, en efecto, cursa el acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de octubre de 2022, en la que la autoridad accionada ya hubiera fijado la audiencia a desarrollarse en la referida data -21 de octubre de 2022- lo que eventualmente hubiera dado lugar a la concurrencia de la pérdida del objeto procesal; sin embargo, existe una contradicción sobre la presencia de la acusada, ahora impetrante de tutela, pues el secretario del Juzgado informó “que las partes no se encuentran notificadas…” para inmediatamente después referir “estando presentes en sala los acusados…Felisa Martinez Soto…no estando presente en sala Ministerio Público no haberse generado notificación” (sic).

Pero más allá de dicha contradicción, se debe considerar que, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa, que deviene en la alegada falta de pronunciamiento oportuno en la consideración efectiva de la situación jurídica de la accionante con base en la secuencia de solicitudes vinculadas a su libertad que no hubieran sido atendidas oportunamente por el Juez accionado, no puede soslayarse que las actuaciones desplegadas por dicha autoridad judicial deben responder a la norma procesal que dispone el trámite y el plazo específicamente para tratar y resolver conforme corresponda en derecho, la solicitud de cese de la medida cautelar, el cual adquiere relevancia a fin de subsumir los supuestos fácticos del caso y determinar si existió dilación en el trámite de esta solicitud; toda vez que, el procedimiento inherente establece los plazos a cumplirse en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal cuando se define la libertad del encausado, máxime tomando en cuenta que conforme lo argumentado por el Tribunal de garantías, la autoridad judicial accionada a tiempo de efectuar dicho señalamiento no consideró que fue declarado en comisión para la actividad académica en la capacitación “Dogmática Penal y Teoría del Delito, Cuestiones Teóricas y Prácticas para la Argumentación e Interpretación de la Ley Boliviana” efectuada por la Escuela de Jueces del Estado, que se desarrollaría de manera presencial el 20 y 21 de octubre de 2022 de horas 8:30 a 12:00 y 14:30 a 18:00; por lo que, en el caso particular no podría asumirse de manera directa el cese de los actos lesivos denunciados mediante esta acción de libertad, cuando se advierte la posibilidad material de que ni siquiera se realice la audiencia fijada.

         Caso concreto:

Efectuada esa precisión que responde a la situación fáctica, e ingresando al análisis de la problemática planteada, siempre bajo la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es menester reiterar que la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías, siendo deber de toda autoridad tramitar, resolver y efectivizar cualquier asunto relacionado a la libertad de las personas con la mayor celeridad y en los plazos procesales dispuestos al efecto; es decir, en el presente caso en observancia a la normativa jurídica, referente a que el plazo máximo para señalar audiencia y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando fue sustentada en las causales previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del     art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-es de cuarenta y ocho horas (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional); precepto legal concordante con lo establecido por el art. 113 del adjetivo procesal penal, que determina que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles” (las negrillas son añadidas).

En ese contexto, de acuerdo a la precisión normativa descrita precedentemente, respecto a la primera petición efectuada por la accionante por memorial presentado el -jueves- 28 de septiembre de 2022, se denota que evidentemente el Juez accionado como encargado del control jurisdiccional, incumplió el plazo procesal máximo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, dado que, pese a que dicha autoridad accionada manifiesta que tal solicitud hubiera ingresado a despacho el mismo día, siendo atendida por providencia de 29 de igual data, programó audiencia para tal efecto para el -martes- 4 de octubre de igual año; es decir, dentro el lapso de cinco días.

Sumado a ello se tiene que la autoridad accionada tampoco asumió el debido control del caso a fin de la efectivización de la consideración de la situación jurídica de la impetrante de tutela; toda vez que, si bien mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, a tiempo de señalar la audiencia para tal efecto, ordenó la notificación a todos los sujetos procesales; empero, no efectuó el seguimiento y supervisión al personal de apoyo judicial a fin de que se cumpla con dicha determinación, puesto que del Informe de 3 de octubre del mismo año, presentado por la Oficina Gestora de Procesos 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la autoridad judicial accionada, se advierte que a pesar que se informó a la Auxiliar del Juzgado de la causa el mismo día -29 de septiembre de ese año- respecto a que se hubiera generado de forma errónea la notificación, no se verifica que dicha situación haya sido subsanada oportunamente, y si bien dicha responsabilidad en la generación de la notificación no puede ser analizada al no haber sido la referida Auxiliar accionada en la presente acción de defensa; el reproche constitucional realizado al Juez accionado recae en que no demostró que ante dicha falta de notificación y ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de manera excepcional por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, se hubiera instalado dicho acto procesal, reprogramando una nueva audiencia para ese fin y en observancia del plazo dispuesto a ese efecto, pues únicamente consta en actuados que ante una nueva solicitud efectuada por la peticionante de tutela el 7 de octubre de 2022, recién fijó audiencia para el 14 de ese mes y año; además, después de siete días, desconociendo el Juez accionado que como titular de la causa tiene la obligación de controlar que tanto los plazos procesales, así como sus determinaciones sean cumplidas.

Siguiendo esa línea de análisis, a pesar de estar la autoridad accionada en condiciones de advertir la demora ya existente, se evidencia que tampoco tomó una actitud diligente, pues la segunda audiencia reprogramada fue suspendida por la misma causa de falta de notificación -en esta oportunidad al representante del Ministerio Público-, siendo esta última audiencia diferida para el 21 del indicado mes y año -después de siete días-; es decir, nuevamente mediando entre cada una de las dos últimas audiencias programadas lapsos mayores a las cuarenta y ocho horas, no siendo un jusitificativo válido que se hubiera dado el tiempo “prudente” para que se realicen dichas diligencias, cuando no se demostró esa necesidad por la existencia de una causa legal como la multiplicidad de partes procesales o la distancia, entre otras; incurriendo la autoridad accionada en una notoria dilación indebida en dicha tramitación, agravando la demora en la que ya se encontraba la resolución de la situación procesal del accionante en torno a su medida cautelar.

En ese sentido, además del evidenciado incumplimiento de plazos procesales y el procedimiento inherente al régimen de medidas cautelares, que no fueron observados por el Juez accionado, se debe remarcar que si bien las audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva de la accionante, por un lado fueron prolongadas por la falta de notificaciones judiciales, siendo ello una función propia del personal de apoyo judicial, no es menos cierto que a la autoridad judicial a cargo del juzgado de la causa, le asiste la facultad de impartir instrucciones a dicho personal por ser el titular de la función jurisdiccional, tampoco puede atribuirse esa negligencia -de falta de diligencias- al procesado, tal como pretende la autoridad accionada al señalar que no se “…realizaron el sacado de las fotocopias para las notificaciones…” (sic); es decir, condicionando las notificaciones correspondientes a la provisión de recaudos por quien se encuentra privado de su libertad, menos cuando dicha solicitud está vinculada precisamente al cese de dicha restricción; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional accionada no se encuentra exenta de la responsabilidad de asegurar el correcto y oportuno diligenciamiento de los actuados procesales al interior del despacho a su cargo y el cumplimiento de los plazos procesales para resolver la situación jurídica de la accionante.

Consecuentemente, se evidencia la lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad, siendo conducente viabilizar la concesión de la tutela vía esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida sin justificativo válido; aclarándose que no se efectúa ningún pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de cesación, pues ello corresponde ser resuelto por el Juez accionado en la audiencia hoy extrañada y conforme corresponda en derecho.

En cuanto a la denuncia de vulneración del “principio de razonabilidad”, la parte accionante se limitó a su sola mención sin efectuar sustento argumentativo en torno al mismo; por lo que, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto. Finalmente, en cuanto a la solicitud imposición de costas y calificación de daños y perjuicios, tal extremo no puede ser considerado por la concesión parcial de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada -se comprende en parte-, obró de forma correcta.