SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 1080 a 1124, los accionantes, señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de septiembre de 2019, subsanó la demanda de nulidad de contrato de transferencia con reserva de propiedad de una industria o matadero bovino incluidas sus mejoras introducidas; así como, el predio donde se encuentra instalado el matadero cárnico. Contrato que fue suscrito el 3 de septiembre de 2018, con Ronald Alfredo Gómez Céspedes como representante de la empresa FRIGOM S.R.L. y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez; en ese contexto, se dictaron tres Sentencias y tres Autos Agroambientales.
La primera Sentencia Agroambiental 05/2020 de 12 de octubre, dictada por el Juez Primero Agroambiental de la ciudad de Trinidad declaró probada en parte la demanda de nulidad de contrato e improbada la acción reconvencional interpuesta por Ronald Alfredo Gómez Céspedes y otra; la cual fue recurrida en casación el 23 de octubre de 2020; emitiéndose por el Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S2 005/2021 de 5 de marzo, que sin ingresar al fondo anuló obrados hasta la Sentencia 05/2020; devuelto el expediente se excusó el Juez del conocimiento del proceso -por causa sobreviniente-, siendo remitido el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni el 7 de abril de 2021.
Posteriormente, se pronunció la Sentencia 03/2021 de 6 de mayo, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2 005/2021, resolviendo declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, reconocimiento de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios interpuesta por sus personas contra FRIGOM S.R.L., y probada la acción reconvencional planteada por Ronald Alfredo Gómez Céspedes y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez. Lo que motivó a interponer el recurso de casación, dictándose el Auto Agroambiental Plurinacional S1 71/2021 de 30 de agosto, que sin ingresar al fondo de la causa anuló obrados, disponiendo que se emita nueva Sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado en el proceso.
En tal mérito, se dictó la tercera Sentencia Agroambiental 01/2022 de 25 de abril, por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, declarando probada la demanda de nulidad de contrato, reconocimiento de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios, presentada por los accionantes e improbada la acción reconvencional. Ante ello, Ronald Alfredo Gómez Céspedes planteó el recurso de reposición el 4 de mayo de 2022 y el recurso de casación el 6 de similar mes y año, mereciendo el pronunciamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022 de 18 de octubre, resolviendo anular obrados, disponiendo que la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, resuelva la reposición planteada contra el Auto de 25 de abril de 2022 y emitir una nueva Sentencia acorde a las observaciones de irregularidad identificadas.
Como se advierte, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, los demandados no ingresaron a realizar el análisis y valoración del recurso de casación en el fondo que fue reclamado como agravio, simplemente se limitaron a disponer la nulidad al amparo y contenido del art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- y art. 25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, apartándose discrecionalmente del valor justicia, equidad y razonabilidad, suprimiendo el debido proceso. Puesto que anularon la tercera Sentencia Agroambiental 01/2022, con argumentos carentes de razonabilidad jurídica de fundamentación intelectiva, al sostener que debía cumplirse el Auto interlocutorio 052/2021 de 12 de agosto, en ese escenario la motivación fue insuficiente y arbitraria, al no haberse justificado la razón de su decisión con una fundamentación fáctica, en tiempo y realidad jurídica que fundamente la norma aplicable valorando y justificando los hechos para aplicar el derecho y disponer retrotraer el proceso en base a un derecho ya precluido, como forzadamente e ilegalmente lo hicieron al disponer la nulidad por un malicioso recurso de reposición interpuesto por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, arribando las autoridades demandadas a sostener que el Auto Agroambiental no careció de fundamentación descriptiva, intelectiva y valorativa ni se apartaron discrecionalmente del valor justicia, equidad y razonabilidad jurídica. Sin embargo, se observa que interpretaron erróneamente el instituto de las nulidades, más aun cuando la parte contraía solicitó reposición de un Auto interlocutorio ya ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la “progresividad de los derechos humanos” y “primacía constitucional”, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estaco (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: Revocar el ilegal y arbitrario Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022 de 18 de octubre, emitida por los demandados Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, disponiendo se emita nuevo Auto Agroambiental en el que se ingrese al fondo de la problemática plateada en resguardo del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1206 a 1217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliándolo señalaron que: a) Firmaron un contrato de transferencia a futuro de 4 ha (cuatro hectáreas) de un fundo rústico el 3 de septiembre de 2018, en el cual funcionaba una industria cárnica, transcurrido 30 días su licencia de funcionamiento del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) caducó, por lo que tuvieron que dejar el lugar que ya habrían pagado, por lo que demandaron la nulidad del contrato; b) El Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, que anuló la tercera Sentencia, fundamentó que existía un recurso de reposición interpuesto por los ahora terceros interesados, contra el Auto Agroambiental 53/2020 de 12 de agosto, por el cual autorizaron a sus personas que puedan sacar otra licencia sanitaria del SENASAG para ejercer la actividad comercial, Auto que nunca fue apelado, ni se solicitó complementación, por lo que la Jueza de la causa emitió la Sentencia correspondiente disponiendo que se de cumplimiento por el SENASAG a la inscripción en el sistema Gran Paititi y la apertura de la licencia temporal para el funcionamiento de la empresa FRIVAGO S.R.L.; y, c) Contra el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, no cabe recurso ulterior o intra procesal alguno de manera que se pueda modificar o restituir sus derechos lesionados, puesto que los errores procedimentales dio lugar a que la decisión tenga diferente resultado, existiendo en el caso relevancia constitucional para conceder la tutela.
En uso de la palabra Mary Ysabel Gómez Céspedes manifestó que, lo único que buscan es que hagan cumplir la Constitución Política del Estado, ya que este proceso lleva más de tres años y se ven perjudicados por no resolverse la nulidad del contrato, pues fueron engañados al transferirles tierras indivisibles.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1192.
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de su abogada en audiencia de garantías manifestó que: 1) Las denuncias realizadas por los accionantes resultan falsas, ya que el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, realizó el análisis correspondiente en virtud a los hechos y antecedentes del proceso agroambiental, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado en el recurso de casación y los actos y actuaciones procesales que tienen que ver con el cumplimento de la normativa aplicable, se emitió un fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia interpretando correctamente la normativa aplicable al caso; 2) Por otro lado, se observa que el memorial de la presente acción de amparo constitucional es ampuloso, desordenado, confuso e incluso mal planteado, haciendo alusión a artículos bibliográficos respecto a las nulidades, sin indicar porque son aplicables al caso presente; asimismo, los accionantes no cumplieron con el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no refirieron cuales serían los actos ilegales, las omisiones indebidas al pronunciarse el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, tampoco señalaron de forma precisa la relación de hechos e identificar los derecho lesionados, menos acreditaron como se vulneró sus derechos correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, 3) El Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación del proceso conforme establece el art. 17 de la Ley 025 determinándose si el caso amerita la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según el art. 106.I de la Ley 439; en el caso presente, concluyeron que la Jueza de primera instancia al no haber resuelto el recurso de reposición incumplió deberes esenciales que involucran el respeto a la igualdad de las partes e igualdad procesal, hecho que no podía ser minimizado por sus autoridades, constituyendo la actuación de la Jueza una transgresión al art. 254.III de la Ley 439.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronald Alfredo Gómez Céspedes y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez, a través del informe escrito presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 1198 a 1204 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Tribunal Agroambiental declaró de oficio la nulidad de obrados porque se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho a un pronunciamiento de un recurso, ya que las providencias y autos interlocutorios simples admiten el recurso de reposición sin recurso ulterior; y, ii) Su persona interpuso el recurso de reposición contra el Auto de 25 de abril de 2022, porqué se violentó los reglamentos del SENASAG sobre registro sanitario de la industria cárnica que debió merecer respuesta sea positiva o negativa por parte de la Jueza a quo y no fue así, siendo ese el punto sobre el cual el Tribunal Agroambiental decidió anular obrados y lo fundamentó en su análisis del caso concreto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 22 de 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 1217 vta. a 1220 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, determinó anular obrados exponiendo en la parte dispositiva: “…correspondiendo a la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del Departamento del Beni, resolver la reposición planteada contra el Auto del 25 de abril de 2022, a este efecto se deja vigente el memorial de fojas 975 a 980. De igual forma emitir una Sentencia acorde a las observaciones de irregularidades identificadas en el presente caso…” (sic); como se advierte se tiene permitido la nulidad, ya que así lo establece el art. 17 de la LOJ; b) El Tribunal Agroambiental cuestionó que habiéndose interpuesto un incidente y corrido en traslado, correspondía su resolución; sin embargo, la Jueza inferior lo que dispuso fue “estese a los datos del proceso”, vale decir no resolvió el incidente dejando en un completo limbo o inseguridad al no dar respuesta a la reposición; c) Las autoridades demandadas determinaron justificadamente el porqué de la nulidad de obrados; en el caso presente, no tendría relevancia constitucional si se anula el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, ya que no cambiara el fondo de la decisión, solo traería una dilación en la emisión de una nueva Sentencia; y, d) La nulidad determinada por el Tribunal Agroambiental no dirime ningún derecho, solo determina que se corrija un procedimiento por el Juez inferior.
En vía de aclaración, complementación y enmienda el abogado de la parte accionante pidió se aclare que el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Autos Supremos que fueron invocados en la audiencia virtual establecieron que no existe la posibilidad de que un Tribunal de alzada disponga la nulidad por algún defecto o por el quebrantamiento de una formalidad; se aclare cual la relevancia o trascendencia de anular una Sentencia correctamente dictada que dispuso la nulidad del contrato, en razón a la supresión del art. 394.2 de la CPE.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestó que fueron bastante claros al hacer alocución del art. 17 de la LOJ, así también se expusieron los razonamientos sobre la trascendencia, no siendo necesario volver a repetir lo ya explicado, por lo que no amerita ninguna aclaración, complementación o enmienda.