SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la progresividad de los derechos humanos y primacía constitucional, por parte de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental quienes pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022 de 18 de octubre, resolviendo el recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, sin ingresar al fondo declararon la nulidad de obrados y se emita nueva Sentencia, bajo el fundamento que la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni no habría resuelto la reposición planteada contra el Auto de 25 de abril de 2022.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0042/2024-S4 de 11 de marzo, señaló: “De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; por lo que, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre; concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal (…); no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas (…) la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la progresividad de los derechos humanos y primacía constitucional, por parte de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental quienes pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022 de 18 de octubre, resolviendo el recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, sin ingresar al fondo, declararon la nulidad de obrados y dispusieron que se emita nueva Sentencia, bajo el fundamento que la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni no habría resuelto la reposición planteada contra el Auto de 25 de abril de 2022.

De acuerdo a las documentales que ilustran el expediente se establece que los accionantes plantearon demanda de nulidad de contrato, reconocimiento de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios ante el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento del Beni, emitiéndose la Sentencia Agroambiental 05/2020, que fue recurrida en casación por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, pronunciándose el Auto Agroambiental Plurinacional S2 005/2021, la cual anuló obrados. Posteriormente, ante la excusa del Juez se remitió el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, donde se dictó la Sentencia 03/2021, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2 005/2021, resolviendo declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, reconocimiento de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios y probada la acción reconvencional. En tal sentido, los peticionantes de tutela interpusieron el recurso de casación emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1 71/2021, sin ingresar al fondo de la causa anuló obrados, disponiendo que se emita nueva Sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado en el proceso.

En ese orden de cosas, se observa que el Juez de la causa fue recusado; por lo que, el Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal de su similar de Santa Ana de Yacuma pronunció la Sentencia 01/2022 en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 71/2021, declarando probada la demanda de nulidad de contrato, reconocimiento de mejoras introducidas, pago de daños y perjuicios planteado por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes contra Ronald Alfredo Gómez Céspedes y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez; e improbada la acción reconvencional. En consecuencia declaró nulo y sin efecto legal alguno la transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 ha donde se instaló (Conclusión II.2 del presente fallo constitucional).

Como se tiene de las pruebas adjuntas el ahora tercero interesado por memorial de 4 de mayo de 2022, planteó ante la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni el recurso de reposición contra el Auto de 25 de abril de igual año, argumentando que no contiene fundamento jurídico que justifique la transferencia de su registro sanitario de su empresa FRIGOM S.R.L. a favor de FRIVAGO. Así también, el 6 de  similar mes y año, presentó escrito planteando el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 01/2022; mereciendo por parte de la autoridades ahora demandadas la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022 de 18 de octubre, por el cual determinaron anular obrados, disponiendo que la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, resuelva la reposición planteada contra el Auto de 25 de abril de 2022; emitiendo nueva Sentencia acorde a las observaciones de irregularidad identificadas.

Expuestos los antecedentes, en el caso concreto se advierte que los impetrantes de tutela, denuncian que el Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022, sin ingresar al fondo anuló obrados de oficio, al considerar que la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma no habría resuelto el recurso de reposición planteado por Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra el Auto de 25 de abril de 2022; en tal circunstancia, se advierte que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, motivaron y fundamentaron su determinación en la interpretación del art. 17 de la LOJ; y como se advierte los peticionantes de tutela en la presente acción de defensa no exponen de qué manera dicha interpretación lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales para que este Tribunal ingrese excepcionalmente a revisar la labor interpretativa realizada por los Tribunales ordinarios o Tribunales agroambientales.

Así la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece los requisitos que deben ser cumplidos por el accionante para que la justicia constitucional verifique si la labor interpretativa realizadas en este caso quebrantó los principios informadores del ordenamiento jurídico, sin embargo, se observa que los accionantes no señalan como es que las autoridades demandadas quebrantaron algún principio que haya lesionado sus derechos; así también lo impetrantes de tutela debieron invocar que infracciones fueron cometidas en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2 103/2022. Empero de la lectura del memorial a más de indicar la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, no explican de qué manera la interpretación realizada al art. 17 de LOJ vulneró sus derecho fundamentales, más al contrario los demandados corrigieron el error del Juez a quo al no pronunciarse sobre el recurso de reposición, por lo que la anulación de obrados fue con el fin de que se subsane errores procedimentales para evitar futuras nulidades y lesión a derechos de la contraparte por la falta de resolución del recurso de reposición, por lo que sin ingresar al fondo de la problemática se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.