SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 3 a 4., el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto Interlocutorio 11/22 de 4 de febrero, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses; vencido este plazo el 5 de agosto del mismo año, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante hasta la presentación de esta acción tutelar, no se señaló fecha y hora de audiencia para determinar su situación jurídica; asimismo, servidores públicos del Juzgado Público Mixto de Familia Niñez y adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, de manera verbal le manifestaron que se señalará audiencia para el próximo lunes, porque en ese momento no contaban con Secretaria, advirtiéndose así una dilación procesal indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho a la libertad, “dilación procesal”, citando al efecto los arts. 46 del Código Procesal Constitucional CPCo y, 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se señale, audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 10 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliándola señaló que: a) El 9 de agosto de 2022, se constituyó en el Juzgado de Pucarani para revisar el libro diario, constatando que tanto el cuaderno de control jurisdiccional, como el memorial presentado el 5 de agosto de igual año, se encontraba en despacho, por lo que no pudo acceder al expediente, menos tener conocimiento del señalamiento de audiencia; b) Se encuentra con detención preventiva y el plazo de seis meses fijado para la etapa de investigación ya venció; c) De conformidad con lo previsto por la norma procesal penal, una vez presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional debía fijar audiencia en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, no tuvo conocimiento que la autoridad judicial hubiera señalado audiencia de cesación a las medidas cautelares para el 10 de agosto del mismo año, y, d) Interpone la presente acción tutelar de carácter traslativo y de pronto despacho, ante la existencia de una dilación procesal injustificada, haciendo referencia a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, a través del informe escrito, presentado el 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 6 y vta. y en audiencia de garantías señaló que: 1) Evidentemente se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por seis meses, quien presentó solicitud de cesación de la misma, que fue considerada mediante decreto de 5 de agosto de 2022, señalándose audiencia para el 10 del mismo mes y año; sin embargo, la ex-secretaria del juzgado renunció, el Secretario suplente quien debía efectuar las notificaciones, tampoco asistió al despacho debido a compromisos en otro Juzgado, lo que impidió la celebración de la audiencia en el plazo establecido por la normativa penal; 2) La Ley del Órgano Judicial, establece las obligaciones específicas de los Secretarios y Oficiales de Diligencias, que pese a la carga procesal que él tiene cumplió con la obligación de señalar audiencia, no siendo cierto que su persona debe encargarse de las notificaciones y demás gestiones del Juzgado como denunció él impetrante; y, 3) En el presente caso, no se evidenció dilación indebida, sino causas razonables que justificaron la falta de realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva, vinculadas a la ausencia de personal adecuado; en tal sentido, no hubo negligencia alguna al haberse señalado la audiencia correspondiente; en consecuencia, no corresponde conceder la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Pucarani, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 106/2022 de 10 de agosto, cursante de fs. 11 a 13, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, recomendando a la autoridad demandada oficiar a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que le designen personal de apoyo jurisdiccional, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes del proceso, y lo dispuesto por el art. 239 del CPP, que establece que una vez planteada la solicitud, el juez o tribunal debe señalar la audiencia para su resolución en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas; tras revisar la documentación y el cuaderno de control jurisdiccional remitido al despacho judicial, se constató que la autoridad demandada emitió una providencia el 5 de agosto de 2022, señalando audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para llevarse a cabo el 10 de mismo mes y año, a horas 10:00; incumpliendo la autoridad demanda con esta determinación de forma parcial lo dispuesto en el Código Procedimiento Penal; ii) No se cumplieron con las notificaciones correspondientes debido a la falta de personal de apoyo jurisdiccional, lo que impidió la realización de la referida audiencia; y, iii) En cuanto al apersonamiento del abogado del accionante, al Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pucarani, del referido departamento, donde se le informó verbalmente que la audiencia se señalaría para el lunes siguiente debido a la ausencia de Secretaria; tras la revisión de los antecedentes, no se encontró ningún documento que respalde lo manifestado para poder determinar una responsabilidad administrativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se