SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

Entendimiento extraído de la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto.

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[4].

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I.          Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)

III.   Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2019-S2 de 25 de marzo.

III.3.   El principio de celeridad en las actuaciones procesales

  En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

  Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.

  Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[8] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre. La sistematización precedentemente glosada fue desarrollada por la SCP 0613/2018- S2 de 8 de octubre.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en la Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que dentro el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de febrero de 2022, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, emitiendo la autoridad demandada el Auto Interlocutorio 11/2022, en la que se determinó seis meses de detención preventiva del impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

El accionante por memorial de 5 de agosto del mismo año, solicitó la cesación de la detención preventiva; empero, denuncia que hasta la interposición de la acción tutelar -10 de agosto de igual año- no se señaló la respectiva audiencia, generando una dilación procesal que, a su juicio, comprometía su derecho a la libertad.

Por otro lado, la autoridad judicial demandada informó que, mediante providencia de 5 de agosto de 2022, señaló audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para el día 10 del mismo mes y año; sin embargo, la misma no se llevó a cabo debido a la falta de notificación de las partes por causas atribuibles a la renuncia de la Secretaria titular del Juzgado y la inasistencia del Secretario suplente, quien no pudo cumplir con las notificaciones por tener audiencias en otro Juzgado; en ese sentido, sostuvo que no existió negligencia ya que la audiencia fue oportunamente dispuesta.

De lo señalado, se advierte que efectivamente la autoridad demandada mediante Resolución de 5 de agosto de 2022, señaló audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva para el 10 de igual año y mes; es decir, determinó la celebración de dicha audiencia para llevarse a cabo cinco días posteriores a la presentación de la solicitud respectiva; vale decir, que el señalamiento fijado en esa fecha inobservó lo previsto en el art. 239 del CPP, que impone un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para la realización de la audiencia, configurándose así una dilación indebida que ha afectado el derecho a la libertad del accionante, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

A lo señalado, conforme lo informado por la misma autoridad demandada, dicha audiencia no se llevó a cabo por falta de notificación a las partes procesales, motivo que conllevó a la suspensión de la audiencia, con ello, a que no se considere la solicitud presentada por el accionante,  situación que permite concluir que la autoridad demandada incumplió con el deber de conocer y resolver con la mayor celeridad posible toda solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia constitucional.

En dicho orden, conforme los datos del proceso y el informe emitido en audiencia de consideración de la acción tutelar, no es evidente que la autoridad demandada hubiere observado los plazos procesales, pues si bien hizo conocer que emitió de manera oportuna la respuesta a la solicitud efectuada por el accionante señalándose la audiencia correspondiente; empero, se reitera, se señaló audiencia para  cinco días después, omitiendo, en consecuencia, la autoridad demandada su deber de actuar con la celeridad debida, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.

Por otro lado, debe tenerse presente que si bien el demandado en su informe presentado en audiencia de garantías de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que la audiencia no pudo llevarse a cabo por falta de personal que efectivice las notificaciones a las partes; sin embargo, dicho justificativo no ha sido respaldado con la prueba pertinente que demuestre lo aseverado.

Además, el no haber contado con personal subalterno no resulta una dificultad insalvable, toda vez que la autoridad judicial demandada, en su calidad de director del proceso, debió agotar las vías expeditas para cumplir con dicha finalidad; por ejemplo, la posibilidad de solicitar el ingreso del Secretario o Secretaria en suplencia legal o habilitar a la auxiliar del juzgado para que se efectivice lo dispuesto, todo con la finalidad de precautelar el correcto desarrollo del proceso; medidas que este Tribunal advierte que no se efectuaron, tampoco se ha adjuntado la diligencia para solicitar que el personal subalterno sea completado.

Por lo que, la justificación expuesta por la autoridad demandada corrobora la falta de atención oportuna a una petición vinculada con la libertad, que a decir del demandado no existiese, sin embargo, de los datos del proceso se constata lo contrario, existiendo en consecuencia una dilación indebida por parte del demandado, omisión que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa, toda vez que según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, dilación que ha ocurrido en el presente caso y que ha afectado la libertad del accionante.

En ese entendido, y conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la eficacia de una determinación supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, aspecto que no ocurrió en el presente caso, porque la audiencia de consideración de la solicitud del accionante no fue efectivizada, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada mediante la presente acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Juez de garantías, al conceder en parte la tutela actuó de forma parcialmente correcta toda vez que correspondía la concesión total.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 106/2022, de 10 de agosto,  cursante de fs. 11 a 13., pronunciada por la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal primero de Pucarani del departamento de La Paz y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela en su totalidad, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional;

2º  Exhortar al Juez Mauricio Elias Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de la Paz, a tramitar con la mayor celeridad toda solicitud vinculada al derecho a la libertad de quienes se encuentran privados de ella, debiendo observarse esta conducta, tanto en la emisión de resoluciones y providencias, como en las notificaciones y todo acto que sea parte de la tramitación de la causa hasta alcanzar su efectiva materialización.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

[4]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.

[5]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”. 

[6]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.

[7] “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”

[8] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.