SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad en su vertiente persecución ilegal y al debido proceso en su elemento principio de celeridad; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, solicitó “…Auto de Control Jurisdiccional…” (sic), a efecto de que conmine al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; sin embargo, el Juez accionado se limitó a emitir un decreto, sin resolver el fondo respecto al vencimiento de los plazos procesales; dilación procesal que asume se constituye en una persecución ilegal.
Ante ello, la autoridad accionada, refirió que no existe persecución ilegal ni irregularidad en el proceso, ya que el mismo se encuentra dentro de los plazos legales establecidos y el Ministerio Público ejerció correctamente su facultad de solicitar la ampliación de diligencias, además, el accionante no se encuentra privado de su libertad ni de su locomoción, por el contrario, su comportamiento procesal, al presentar excepciones de manera innecesaria para luego retirarlas, constituye un abuso del derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre la temática, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, invocando el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad; partiendo de una síntesis del contenido del art. 125 de la CPE respecto a la finalidad de la acción de libertad y los presupuestos de activación a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, y concluyendo que la vía idónea para la impugnación del procesamiento indebido no vinculado a la libertad es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas pertenecen al texto original), siendo ambos requisitos necesarios, y concurrentes a fin de la procedencia de la presente acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática, y a efectos del pronunciamiento que corresponda en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Pablo Cochi Huallpa contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, ante el Juez accionado, el precitado solicitó “…AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL…” (sic), a efecto de que el Ministerio Público emita el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; dicha petición mereció el decreto de 22 de igual mes y año, en el que se ordenó poner en conocimiento del Ministerio Público el escrito presentado a fin de que informe sobre el contenido del mismo (Conclusión II.1).
En cuyo efecto, el 29 de septiembre de 2022, presentó recurso de reposición, pidiendo se deje sin efecto la indicada decisión y se tomé en cuenta el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley. En respuesta, el Juez accionado, mediante decreto de 30 del mes y año referido, explicó que el plazo de sesenta días solicitado por el Fiscal de Materia para complementar las diligencias aún no habría vencido, ya que el mismo comenzaba a computarse desde el 13 de septiembre de igual año (Conclusión II.2).
En ese contexto, delimitada la problemática y conocidos los antecedentes fácticos-procesales, que originaron la interposición de esta acción de tutelar, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en cuanto a las presuntas irregularidades del debido proceso que motivaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde en la situación fáctica planteada, analizar la concurrencia de ambos presupuestos, conforme a lo siguiente:
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que el impetrante de tutela, denuncia que ante la solicitud de “…Auto de Control Jurisdiccional…” (sic), a efecto de que conmine al Ministerio Público a presentar resolución conclusiva, el Juez accionado se limitó a emitir un simple decreto sin resolver el fondo respecto al vencimiento de los plazos procesales de la etapa preparatoria.
De la dimensión de reclamo constitucional y la pretensión del accionante, reflejada en su petitorio, en sentido que concedida la tutela se disponga que la autoridad judicial accionada, emita “…Auto de Control Jurisdiccional…” (sic), conminando al Fiscal Departamental de La Paz a efectos de que el Fiscal de Materia presente requerimiento conclusivo; esta instancia Constitucional no evidencia que esas actuaciones de presuntas irregularidades procesales ahora reclamadas, referidas a la labor del Ministerio Público y los plazos de la etapa preparatoria, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad del peticionante de tutela; debido a que su cuestionamiento de falta de un efectivo control jurisdiccional sobre las actuaciones investigativas-fiscales vinculadas a la presentación de un requerimiento conclusivo, son cuestiones de carácter netamente procesal, que por sí mismas no ponen en riesgo el referido derecho; asimismo, de la revisión de antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela se encontraba en libertad al momento de la presentación de esta acción de defensa.
Por lo expuesto, queda establecido que el hecho denunciado como atentatorio al debido proceso, no se encuentra directamente vinculado con su libertad, para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción tutelar.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, conforme se detalló precedentemente, efectuó mediante la presentación del memorial de 21 de septiembre de 2022, su solicitud de control jurisdiccional con la finalidad de que el Fiscal de Materia emita una resolución conclusiva, y contra el proveído de respuesta planteó recurso de reposición, mismo que mereció respuesta.
En ese entendido, se evidencia que el impetrante de tutela no se encuentra en estado de indefensión absoluto o imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos; pudiendo en caso de persistir la aludida afectación a sus derechos y principios invocados, agotadas las vías procesales ordinarias, activar la acción de amparo constitucional que es la vía idónea ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso cuando no concurran la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en relación a la supuesta persecución ilegal reclamada, de acuerdo al razonamiento desarrollado en la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, se tiene que la persecución ilegal o indebida comprende los siguientes supuestos: 1) La existencia de órdenes de detención, captura o aprehensión emitidas al margen de los casos previstos, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley, destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida; y, 2) El hostigamiento, búsqueda, acoso o persecución por parte de un funcionario público o particular sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, a la vida, u otros vinculados a estos.
En el marco de lo expuesto, en el caso de análisis no se observa que se presenten alguno de los mencionados presupuestos para que un acto se constituya como una persecución ilegal o indebida; puesto que, no se evidenció ninguna conducta de persecución que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro relacionado de forma estricta con estos bienes jurídicos; tampoco se tiene, de la documental cursante en obrados, una constancia objetiva que demuestre la existencia de alguna orden de detención, captura o aprehensión emitida por la autoridad jurisdiccional ahora accionada; pues de hecho el accionante se encuentra en libertad.
Por consiguiente, estando comprobada la inconcurrencia de los cauces configurativos inherentes a la persecución ilegal, también corresponde denegar la tutela impetrada sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.