SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la vida, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideraron que su inasistencia a las audiencias de juicio oral, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de ganancias ilícitas y otros, obedeció a su estado de salud al haber sufrido una parálisis facial en el lado izquierdo, con imposibilidad de comunicarse según certificado médico, que recomendó reposo absoluto por el periodo de treinta días, y a pesar de ello, declararon su rebeldía y ordenaron se emita mandamiento de aprehensión en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la afectación del derecho a la vida, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que tratándose de los derechos a la vida, salud e integridad personal no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. En ese orden, en temas vinculados con declaratorias de rebeldía donde la vida y/o salud del imputado o procesado se encuentran comprometidos, tampoco es posible aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Así la SCP 0025/2025-S3 de 27 de febrero, estableció lo siguiente:
[Si] bien la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, determinó que la reclamación vía acción de libertad contra una declaratoria de rebeldía exige el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional, a través de la comparecencia del rebelde ante el Juez de la causa, bajo los siguientes términos: “Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto”, cuando la reclamación involucra el derecho a la vida, no es posible dicha exigencia, pues este derecho está protegido por la jurisprudencia constitucional que determinó que el mismo es el origen de los demás y merece una atención prioritaria, así lo desarrolló la SCP 1797/2014 de 19 de septiembre, citada por la SCP 0156/2019-S1 de 26 de abril, que determinó: “…En forma reiterada, la jurisprudencia constitucional estableció que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse el principio de subsidiariedad; lo cual compele a la justicia constitucional, en el ejercicio de su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, prescindiendo incluso de otro mecanismo ordinario de protección existente para ello (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R). Así, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó que: ‘El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (El énfasis es añadido).
III.2. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria
La implementación del sistema procesal penal acusatorio con la promulgación del Código de Procedimiento Penal en 1999 -vigente a partir de 2001-, en remplazo del modelo procesal inquisitivo derogado por la misma norma, conllevó la modificación de aspectos sustanciales del proceso penal con el fin de hacer más eficiente y efectiva la administración de justicia penal y en realidad de todo el sistema procesal penal; así, debe tomarse en cuenta la delimitación de los roles de los sujetos procesales, tales como la exclusividad de las facultades investigativas a cargo del Ministerio Público, y de la actividad jurisdiccional a cargo del Órgano Judicial, reflejada en el art. 279 in fine del CPP.
Dicha reforma supuso también la implementación de la etapa de juicio, con las características de publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad y oralidad. Así, respecto a la inmediación y oralidad, el Juez, Jueza o Tribunal, asume conocimiento directo de la prueba, percibiendo sin intermediarios la actividad probatoria de las partes (sus reacciones, actitudes, comportamiento de testigos, peritos, entre otros), lo que determina a su vez el principio de libertad probatoria que en realidad trasciende a todas las fases del proceso penal, así por ejemplo, rige en la evaluación de los riesgos procesales por los cuales se determina la aplicación o no de una medida cautelar de carácter personal, en este contexto, la SC 1543/2013 de 10 de septiembre, razonó que: “…la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: '(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida'; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas”.
En el marco de lo señalado, esta Sala considera que respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense; pues ello, implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional asumió inicialmente que tratándose de impedimentos físicos, el mismo solo podía ser acreditado por los médicos forenses del Ministerio Público (SC 1768/2004-R de 11 de noviembre); sin embargo, en un entendimiento posterior, razonó que tal exigencia resultaba un exceso, y que la autoridad jurisdiccional debía valorar el certificado médico particular cuando este fuera presentado (SC 0845/2005-R de 27 de julio, reiterada por la SC 0578/2006-R de 20 de junio).
Estos dos entendimientos contrapuestos, fueron unificados a través de la SC 0164/2011-R, que retomó la exigencia de la certificación médica expedida u homologada por el médico forense, permitiendo que excepcionalmente podría prescindirse de éste en casos de lugares alejados y que no cuentan con un médico forense, dada la premura y circunstancias en cada caso -en el mismo sentido, la SCP 2594/2012 de 21 de diciembre-; dicho entendimiento fue refrendado por la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre la que además de la exigencia del aval del médico forense para acreditar impedimentos físicos de cualquiera de los sujetos procesales, estableció que dicho certificado debía ser actualizado y presentado en original, así también la SCP 2064/2013 de 18 de noviembre.
Sin embargo, el desarrollo efectuado por la citada jurisprudencia ha instituido contrariamente al principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal, una prueba tasada de la cual el juzgador no puede apartarse en ocasión de valorar el impedimento físico del imputado frente a una convocatoria a audiencia, dejando de lado la facultad del juzgador de valorar, en virtud a su sano criterio y experiencia si el impedimento resulta legítimo o no.
Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense.
No obstante, lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial, conforme lo prescribe el art. 75 del CPP, concordante con los arts. 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Los razonamientos precedentes fueron desarrollados en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a la vida, toda vez que considera que los Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideraron que su inasistencia a las audiencias de juicio oral en el proceso que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de ganancias ilícitas y otros, fue debido a que sufrió una parálisis facial del lado izquierdo y pérdida de fuerza en los miembros superior e inferior, con dificultad para comunicarse, estado de salud que fue acreditado mediante un certificado médico, que recomendaba reposo absoluto por el periodo de treinta días; a pesar de ello, las autoridades demandadas declararon su rebeldía y emitieron mandamiento de aprehensión en su contra.
Antes de ingresar al análisis de fondo en el presente caso, al tratarse de una declaratoria de rebeldía contra del impetrante de tutela, que se encuentra relacionada con el estado de salud del accionante, corresponde considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que en los casos relacionados a declaratorias de rebeldía donde la vida, salud se encuentran comprometidos, no es posible aplicar la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
En ese sentido, se debe considerar que en el caso presente se establece que la supuesta lesión del derecho a la libertad está vinculado al derecho a la vida y salud del accionante, ya que se denuncia que la declaratoria de rebeldía fue emitida sin considerar el estado de salud del impetrante de tutela, y que al estar su vida en riesgo no acudió al desarrollo de la audiencia de juicio oral programada, lo que desencadenó en su declaratoria de rebeldía y posterior emisión de mandamiento de aprehensión; por lo que corresponde ingresar al análisis de la problemática jurídica.
Ahora bien, de los antecedentes arrimados al expediente se advierte que el accionante para justificar su inasistencia a la audiencia de 1 de agosto de 2022, adjuntó el certificado médico particular, que certifica “Paciente acude a consulta con parálisis del facial del lado izquierdo y pérdida de fuerza en los miembros superior e inferior derecho leve e izquierdo, con dificultad para comunicarse, recomendando reposo por treinta días”.
El citado certificado fue observado en la audiencia de 2 de agosto de 2022, por las autoridades demandadas, así como por el Ministerio Público porque en el mismo no se consigna el nombre del accionante lo que ciertamente provocó la duda de los demandados, razón por la cual determinaron la suspensión de la audiencia y la valoración del médico forense del IDIF, bajo conminatoria de declaratoria de rebeldía, señalándose audiencia para el día siguiente, acto procesal al que tampoco asistió el accionante, conforme las conclusiones II.1 y II.2 de este fallo.
Lo decidido por los demandados se encuentra en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional que ha establecido que para determinar si la inasistencia a un acto procesal se encuentra justificada en mérito a existir un impedimento físico, la autoridad jurisdiccional, en el marco de la libertad probatoria, deberá valorar ya sea el certificado médico particular o el certificado del médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del médico particular únicamente por el hecho de no estar avalado por un médico forense. En el caso concreto, al valorarse que el certificado médico otorgado por el accionante era insuficiente, porque ciertamente no consignaba su nombre; esta circunstancia motivó a que las autoridades judiciales demandadas solicitaran la valoración médico forense, determinación que se encuentra amparada en lo previsto en el art. 75 del CPP, debido a que la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, cuenta con la facultad para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial.
En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas bajo su sana crítica y en forma motivada consideraron insuficiente el certificado otorgado por el accionante, por ello utilizaron su facultad de requerir el pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público.
En el caso presente, la valoración médica por el forense del IDIF, tampoco pudo ser efectuada porque, conforme quedó consignado en el acta de audiencia de 3 de agosto de 2022, a la que tampoco asistió el accionante, no pudo efectivizarse porque no se obtuvo respuesta para la indicación del domicilio real del accionante.
En suma los antecedentes procesales permiten concluir que la inasistencia del accionante no estuvo debidamente justificada; por el contrario, se advierte que no se obró de manera diligente para subsanar la omisión de consignación de la identidad del accionante en el certificado médico adjuntó; tampoco en la materialización de la evaluación médica por el forense del IDIF, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada, máxime si se considera que las autoridades judiciales dieron la oportunidad para que el accionante pueda subsanar y justificar su inasistencia a las audiencias de juicio oral reprogramadas de 2 y 3 de agosto de 2022, considerando precisamente la justificación del estado de salud del accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.