SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, encontrándose detenido preventivamente solicitó la cesación a su detención preventiva, emitiendo el Juez de causa la Resolución 411/2022, mediante la cual rechazó su petición, determinación que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 454/2022 de 5 de julio, confirmando en parte la Resolución apelada, ordenando, en consecuencia, al Juez a quo, que en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia de control de su situación jurídica, toda vez que hasta esa fecha ya excedió el plazo dispuesto para su detención preventiva.

Una vez celebrada la audiencia de control de su situación jurídica, el Juez de primera instancia emitió la Resolución 655/2022 de 17 de agosto, rechazando su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque consideró que se encontraban latentes ciertos riesgos procesales.

Ante dicha determinación, presentó recurso de apelación, remitiéndose el expediente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 602/2022 de 12 de septiembre, que confirmó la Resolución 655/2022 de 17 de agosto, bajo el argumento de que no se habría fundamentado e identificado los agravios, ante la ausencia de su persona y de su abogado.

Sin embargo, la autoridad demandada al percatarse de que no se conectaron a la audiencia, debió nombrar un abogado defensor de oficio, además de disponer la suspensión de la audiencia virtual, por lo que al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz la inasistencia a la sala virtual no fue por voluntad propia, siendo responsabilidad del Régimen Penitenciario proporcionar los medios tecnológicos para que los privados de libertad puedan conectarse a las audiencias, en consecuencia, la autoridad demandada debió observar estos aspectos y reprogramar la audiencia conforme lo dispuesto por el art. 24 del Reglamento de Conducta de Audiencias en Materia Penal, antes de emitir la resolución.

Por otro lado, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de manera dolosa incumplió su obligación de otorgarle los mecanismos telemáticos que le permitieran conectarse a la audiencia de apelación incidental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, en sus vertientes de defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 602/2022 de 12 de septiembre y se ordene al Vocal ahora demandado señale hora y fecha de audiencia a efectos de escuchar los agravios y fundamentaciones para que se emita una nueva Resolución, y; b) Se ordene al Director del Centro Penitenciario San Roque de La Paz cumplir con las determinaciones judiciales, debiendo garantizarle el acceso a las audiencias virtuales donde se definirá su situación jurídica.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 22 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) Desde el año 2020 debido a la pandemia del Covid 19, se dispuso la realización de audiencias virtuales, teniendo los centros penitenciarios la obligación y responsabilidad de proporcionar los medios telemáticos para que los imputados se puedan conectar a sus respectivas audiencias cuando exista una orden judicial, más aun cuando la audiencia está vinculada al derecho a la libertad del detenido; y, 2) El Vocal ahora demandado, no verificó los antecedentes, ni comprendió que él no estaba presente en la audiencia, por razones ajenas a su voluntad y  que sus abogados tampoco fueron notificados.

I.2.2. Informe de los demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuellar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 23 vta., señaló que, conforme al art. 398 del Código Procesal Penal (CPP), pese a que el apelante y su abogado fueron debidamente notificados no se hicieron presentes en la audiencia programada, en consecuencia, ante la ausencia de fundamentación de agravios confirmó la Resolución apelada.

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia de garantías señaló que, no se demostró mediante ningún documento su notificación con el señalamiento de audiencia del impetrante de tutela, razón por la cual, desconocía que el privado de libertad tenía audiencia, existiendo una clara negligencia del abogado de la defensa al no haber realizado el respectivo seguimiento del proceso, a efectos de verificar si fueron o no notificados para dicho actuado procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 22 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió en parte la tutela solicitada únicamente respecto al co-demandado Cesar Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 602/2022 de 12 de septiembre, debiendo la autoridad demandada señalar audiencia a la brevedad posible, y denegó la tutela impetrada respecto a Daniel Machicado, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. La decisión fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de notificación al accionante y a su abogado, así como al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, la responsabilidad no es atribuible directamente al Vocal demandado, toda vez que esta falta de notificación es atribuible a los  funcionarios de apoyo jurisdiccional, que no han sido demandados en esta acción de defensa; sin embargo, existiendo vulneración respecto a la doble instancia al que tiene todo privado de libertad, concretamente a ser oído en audiencia, corresponde enmendar y corregir esos errores, debiendo concederse la tutela respecto a ese aspecto; y, ii) No se evidencia vulneración alguna respecto a los derechos denunciados por el impetrante de tutela con relación al co-demandado Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al haberse demostrado que no existió notificación o comunicación al Centro Penitenciario con el señalamiento de audiencia señalado supra.