SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la vida, a la legalidad y al debido proceso en su vertiente defensa y legalidad, por cuanto, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 655/2022 de 17 de agosto, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin embargo, la autoridad demandada llevó adelante la audiencia de consideración de la apelación incidental, sin verificar previamente si las partes fueron debidamente notificadas, por lo que sin su presencia, ni la de su abogado o de un abogado defensor de oficio, emitió la Resolución 602/2022 de 12 de septiembre, que confirmó la Resolución emitida por el Juez a quo, bajo el fundamento de la falta de fundamentación de agravios de la resolución apelada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 [de] 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.
Los razonamientos precedentemente extraídos fueron desarrollados por la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, pronunciada en un caso similar al presente.
III.2. Sobre el trámite y resolución de recursos de apelación en el marco de la Ley 1173 y los supuestos de inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres con el objeto dinamizar el desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su Disposición Transitoria Décima Tercera determinó que: “Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal”.
En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal el 10 de junio de 2019 emitió el “Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal”, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: “I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente”.
Respecto a la normativa precitada la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
“De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor’.
Se tiene entonces, que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, y de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, que en cumplimiento a dicha disposición debe presentarlo ante la autoridad requirente, asumiendo las medidas necesarias para cumplir con aquello, consiguientemente, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, no obstante de existir dicha orden, el director del recinto penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal, entonces en esas situaciones, no es posible aplicar simple y llanamente lo dispuesto por el art. 25.II del aludido Reglamento, y celebrar en su ausencia la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, más aun si es el detenido preventivo el apelante, sino que el Tribunal de alzada a fin de no lesionar el derecho a la defensa material, debe verificar que la ausencia no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal y que existe el consentimiento del privado de libertad mediante su abogado defensor -presente en audiencia- de llevar a cabo dicha actuación aun de la existencia de esa falencia no atribuible a su persona que tuvo como resultado su incomparecencia, y si este manifiesta su conformidad será plenamente viable la celebración de la audiencia en aplicación del mencionado artículo reglamentario y resolver el recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por dicho abogado defensor, pues habrá certeza que el procesado consiente en no ejercer su defensa material, siendo para él suficiente su defensa técnica ejercida y garantizada por su abogado; de contrario, si la ausencia se debe a una renuencia u otra situación no justificada del procesado a asistir a la audiencia cautelar en apelación, entonces habrá constancia que el mismo no tiene la intención de ejercer su derecho a defensa material en esa actuación procesal, sino únicamente de su derecho a la defensa técnica a ser desplegado y garantizado por su abogado defensor’” (las negrillas son agregadas).
Con similar entendimiento se ha expresado la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio, la que a tiempo de resolver una acción de libertad en la que se denunciaba que el Centro Penitenciario, donde se encontraba recluido el accionante no se lo trasladó a la sala de audiencias virtuales, por falta de notificación, concluyó lo siguiente:
En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular; i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; y, ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cuál el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma.
El aseguramiento señalado obedece a materializar el derecho a la defensa material del imputado, conforme concluyó la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio, al señalar lo siguiente:
[El] derecho a la defensa del imputado o acusado, en su amplia dimensión en materia penal, no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también implica la defensa material como una garantía fundamental que se encuentra vigente en todo el proceso penal, cuya ejercicio amplio no puede ser coartado bajo ningún concepto; puesto que, la actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración del art. 115.II de la CPE y lo previsto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a que toda persona inculpada tiene derecho de “…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
De otra parte, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia el art. 24 del Reglamento citado establece que la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalará otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.
Sobre el particular, la SCP 0689/2023-S1 de 27 de junio refiriéndose a los casos de ausencia del imputado o de su abogado en las audiencias de apelación de medidas cautelares, estableció el siguiente entendimiento:
a) La inasistencia del imputado a una audiencia de apelación incidental propia del régimen de medidas cautelares, no suspenderá el actuado procesal cuando el abogado defensor se encuentre en audiencia; es decir, el Tribunal debe llevar adelante el actuado garantizando la participación amplia del abogado defensor antes de emitir la resolución que corresponda.
b) Ante la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de apelación incidental, el Tribunal debe designar a un abogado defensor estatal o uno de oficio, lo que supone una suspensión excepcional de la audiencia y el señalamiento de otra dentro las cuarenta y ocho (48) horas a efectos de que el abogado estatal o el de oficio, prepare su defensa; en ese orden, no está permitido que las autoridades jurisdiccionales en instancias de apelación, desarrollen las audiencias sin la presencia de los abogados defensores.
El razonamiento precedente se entiende en los casos en los que el abogado defensor fue debidamente notificado, conforme entendió la SCP 0241/2019-S3 de 1 de julio, que precisó el siguiente entendimiento:
[De] acuerdo a las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, que si el defensor no comparece a una audiencia para la cual fue convocado, encontrándose debidamente notificado, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo del juez o tribunal, esto con el fin de que las partes no se queden sin la defensa técnica, en virtud del derecho a la igualdad que les asiste a las partes procesales y la garantía del derecho a la defensa.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la vida, a la legalidad, al debido proceso, en su vertiente defensa y legalidad, puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentó recurso de apelación contra la Resolución 655/2022 de 17 de agosto, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, empero, una vez remitido el expediente, la autoridad demandada llevó adelante la audiencia de consideración de su apelación incidental, en su ausencia y la de su abogado y sin haber designado, en su caso a un defensor de oficio; emitiendo la Resolución 602/2022 de 12 de septiembre, que confirmó la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo, bajo el argumento de falta de fundamentación oral de los agravios por inasistencia de la parte apelante y de su abogado.
En el caso presente se advierte que el Vocal demandado en la audiencia de 12 de septiembre de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar planteada por el accionante, mediante Auto de Vista 602/2022 del mismo día y mes, confirmó la resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva bajo el fundamento de no existir una fundamentación oral de agravios; sin embargo, dicha audiencia fue celebrada sin la presencia del accionante ni de su abogado.
En ese sentido, se advierte que la autoridad demandada inobservó el deber de asegurar el ejercicio de la defensa material y técnica en toda resolución que defina la situación jurídica de quien se encuentra sometido a un proceso penal, con mayor razón si se trata de medidas cautelares, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De otro lado, se evidencia que la autoridad judicial demandada no advirtió que el impetrante de tutela se encontraba privado de libertad, situación que obligaba, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que tratándose de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional, quien debe ordenar su conducción al acto procesal en el que se requiere su presencia, así como de la autoridad administrativa encargada del recinto penitenciario donde se encuentra recluido.
Dicha obligación no fue observada por la autoridad judicial demandada, debido a que el accionante no pudo ser conducido a las instalaciones respectivas para conectarse a la audiencia virtual programada, porque el Director del Centro Penitenciario co-demandado no fue notificado con el señalamiento de la audiencia de consideración de la apelación presentada por el accionante, aspectos que no fueron considerados por el Vocal demandado al momento de instalar la audiencia, y emitir la Resolución, afectando así su derecho a la defensa material, derecho inviolable que tiene toda persona sometida a proceso penal, con el advertido que tampoco verificó los motivos de la ausencia del impetrante de tutela, vale decir, si existió una debida notificación, o si se trataba de un acto de renuencia u otra situación no justificada.
Además de lo expresado, este Tribunal Constitucional Plurinacional observa que el Vocal demandado tampoco aseguró la defensa técnica del accionante a tiempo de resolver la apelación de medida cautelar, vale decir, que no adecuó su actuación al trámite establecido para el desarrollo de las audiencias de medidas cautelares, pues al percatarse de la inasistencia del abogado defensor, en forma contraria al derecho a la defensa técnica, decidió pronunciar resolución bajo el argumento de ausencia de fundamentación oral de los agravios, determinación que lesionó gravemente el derecho a la defensa técnica que tiene toda persona, máxime si éste no fue debidamente notificado.
En efecto, no verificó si el defensor asistió de manera injustificada, simplemente se sujetó a lo aseverado por la Secretaria del Juzgado, en sentido que haber “sido debidamente notificados”; de admitirse esta posibilidad, en lugar de observar la normativa en vigencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo judicial, que exige que cuando el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor de oficio, el prenombrada se encontraba obligado a designar un abogado defensor de oficio y a solicitud de este -a objeto de preparar su defensa- suspender la audiencia, programando una nueva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; dado que, no se puede desarrollar una audiencia sin la participación del abogado defensor.
De esa manera el Vocal ahora demandado debió considerar que el imputado se encontraba privado de libertad, y en su rol de contralor debió verificar las verdaderas razones por las cuales se dio la inasistencia del ahora impetrante de tutela y su abogado o, en su caso, designar un abogado defensor de oficio, siendo determinante para llevar adelante la fundamentación y exposición de los agravios respecto a la apelación incidental resguardando la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, no obró de esta manera lo que evidencia una actuación lesiva del derecho a la defensa del accionante e inobservancia de un debido proceso.
Finalmente, con relación al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz, se advierte que al no tener conocimiento de la audiencia de apelación incidental del ahora impetrante de tutela, se establece que no incurrió en ningún acto lesivo que advierta responsabilidad en los hechos denunciados por el accionante, al no ser evidente que incumplió con su obligación de conducirlo a la audiencia virtual y asegurarle los mecanismos telemáticos que le permitieran conectarse a la audiencia, debido a que esta autoridad no fue debidamente notificada para tal efecto, no siendo justificable la afirmación expresada por el Juez de garantías, de no ser atribución de la autoridad judicial demandada realizar los actos de comunicación, pues al ser el director del proceso, le cumple la responsabilidad de verificar la actuación del personal subalterno a su cargo, conforme se ha establecido en la SCP 0028/2025-S3 de 28 de febrero, que al referirse al deber de dirección del proceso el juez como autoridad revestida de jurisdicción no puede “[dejar] al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado”
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó de forma correcta.