SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero y 3 de febrero de 2023, cursantes de fs. 10 a 16 vta; y, 37 a 38 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de chóferes afiliados a la línea de trufis 122, desarrollaban sus actividades laborales en los municipios de Cercado y Arbieto; mediante memorial de 26 de octubre de 2022, Víctor Urive Lovera, en representación de una Organización Territorial de Base (OTB) del municipio de Arbieto, conminó a dicha línea de transporte a cesar sus recorridos por determinadas zonas de dicho municipio, “…bajo advertencia de destrozos y quemas a nuestras unidades de trabajo…” (sic).

Por ello, a fin de verificar si sus servicios vulneraban alguna disposición normativa municipal, el 2 de diciembre de 2022, presentaron memoriales ante el Alcalde y el Pleno del Concejo Municipal de Arbieto del Gobierno Autónomo Municipal de dicho municipio, solicitando certificaciones respecto a la existencia de normativa que regule las rutas de transporte; la conformación de un comité de transporte; reglamentos sancionatorios; y, estudios técnicos emitidos por la unidad competente.

Además, dentro de sus memoriales, los impetrantes de tutela, en un otrosí para fines de notificación, señalaron su domicilio procesal, y facilitaron el correo electrónico y un número de WhatsApp.

No obstante, transcurrido un mes y veintitrés días desde la presentación de los citados memoriales, no recibieron respuesta alguna por parte de las autoridades ahora demandadas, lo cual vulneró el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y desarrollado en la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, que establece como elementos esenciales: la facultad de peticionar por escrito u oralmente; recibir una respuesta pronta, formal y motivada; y, la obligación de la autoridad de informar sobre su competencia y comunicar su respuesta al peticionante.

En ese marco, la omisión de respuesta por parte de las autoridades municipales de Arbieto, pese a haberse proporcionado medios de notificación, constituye una transgresión a los elementos estructurales del derecho de petición reconocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, configurando así una lesión a dicho derecho fundamental tutelado por la Ley Fundamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) En el término de veinticuatro horas, las autoridades municipales demandadas emitan respuesta material, fundamentada y congruente a los memoriales presentados el 2 de diciembre de 2022, respondiendo de manera precisa a todos los puntos impetrados; y, b) Se condene al pago de costas procesales.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 196 a 199, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Crispín Chiri Berna, Alcalde; Arturo Vargas Molina, Presidente del Concejo Municipal; Noelia Martínez Espinoza; Juan Choque Mollo; Vilma Herbas Vargas; y, Teodosio Valdivia Galves, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, a través de informe escrito presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 191 a 195 vta., y en audiencia de garantías señalaron que: 1) La SC 0475/2001 de 18 de mayo y la SCP 0432/2018-S2 de 27 de agosto, precisaron que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo de carácter subsidiario, procedente únicamente cuando no existan otros medios de defensa eficaces o cuando se pretenda evitar un daño irreparable, conforme a los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos en el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), extremos que -según manifestaron- no fueron cumplidos por los accionantes; 2) Del contenido del memorial de 2 de diciembre de 2022, no se desprende una solicitud clara ni objetiva, advirtiéndose una redacción ambigua, contraviniendo lo determinado por el art. 69.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, además, indicaron que la definición de rutas y áreas de trabajo en el servicio de transporte corresponde a normas establecidas a nivel departamental, no existiendo disposición municipal que fije dichas rutas; 3) Afirman además que los accionantes no acreditaron su legitimidad ni personería, omitiendo la presentación de documentos como cédulas de identidad, acta de posesión, que acrediten que representan a dicha línea de trufis, u otro documento que acredite a que jurisdicción municipal pertenecen, y el tipo de servicio que estos realizan; 4) El 9 de diciembre de 2022, conforme al art. 82 del CPC, se notificó por tablero, el proveído de 8 de diciembre, instando a los peticionantes a complementar documentación conforme al art. 43 de la Ley 2341; sin embargo, los impetrantes de tutela no realizaron seguimiento a su solicitud ni reiteraron su petición, lo que denota desinterés y una actuación de mala fe; y, 5) La SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que el principio de inmediatez exige un seguimiento diligente de los recursos previos al amparo, no bastando con presentarlos de forma aislada, debiendo exigirse una respuesta dentro del plazo o reiterarla oportunamente; por tales razones, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 024/2023, cursante de fs. 200 a 202, concedió la tutela, disponiendo que: Las autoridades demandadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, emitan una respuesta debidamente motivada y fundamentada a los memoriales recepcionados el 2 de diciembre de 2022, y procedan a su notificación conforme al domicilio y medios de comunicación señalados, a fin de que los accionantes puedan ejercer los reclamos pertinentes respecto a dicha respuesta; decisión que fue adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) En función de las documentales presentadas; se constató que los accionantes presentaron dos memoriales, el primero el 29 de noviembre y el siguiente el 2 de diciembre de 2022; ii) Asimismo, las autoridades demandadas alegaron haber respondido a tales notas, y que dicha respuesta se la notificó por tablero, el 7 de diciembre de 2022, observando que los peticionantes de tutela no habrían acompañado documentación idónea que acredite legitimidad ni personería, situación que derivó en un requerimiento formal de subsanación; advirtiendo que de no cumplirse con tales observaciones, en el plazo de cinco días hábiles, se procedería conforme a lo establecido por el art. 43 de la Ley 2341; y, iii) No obstante, no se evidenció que dicha observación haya sido notificada válidamente a los solicitantes de tutela; a pesar de que los accionantes indicaron un domicilio procesal, así como medios de  comunicación, a los efectos de hacer efectiva una notificación con cualquier respuesta a los memoriales presentados de su parte; en ese entendido, se tiene que las autoridades demandadas, al no notificar con  la respuesta debidamente fundamentada vulneraron el derecho de petición de la parte accionante.