SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, alegando que son chóferes afiliados a la línea de trufis 122; y que el 26 de octubre de 2022, un representante de una OTB del municipio de Arbieto, les exigió cesar sus recorridos por ciertas zonas de dicho municipio, bajo amenaza de causar daños a sus vehículos; en ese contexto, con la finalidad de verificar si su actividad vulneraba alguna disposición normativa municipal, el 2 de diciembre del mismo año, presentaron memoriales dirigidos al Alcalde y al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del mencionado departamento, solicitando certificaciones relativas a la existencia de normativa que regule las rutas de transporte, la conformación de un comité de transporte, reglamentos, sancionatorias, y estudios técnicos emitidos por la unidad competente; sin embargo, hasta la fecha no recibieron respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, a pesar de haber señalado medios de notificación válidos para que puedan ser notificados, omisión que por parte de las autoridades demandadas lesionó el derecho de petición, reconocido por la ley fundamental y desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tales motivos, solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el término de veinticuatro horas, las autoridades municipales demandadas emitan respuesta material, fundamentada y congruente a los memoriales presentados el 2 de diciembre de 2022, respondiendo de manera precisa a todos los puntos impetrados; y, b) Se condene al pago de costas procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 1) Ausencia de respuesta formal; 2) Falta de respuesta material; 3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
Entendimiento extraído de la SCP 0367/2019-S2 de 5 de junio.
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de antecedentes cursantes en el expediente, se establece que los accionantes presentaron memoriales, el 2 de diciembre de 2022, tanto al Pleno del Concejo Municipal como a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1) denunciando amenazas por parte de integrantes de la OTB Santa Rosa de Lima.
En respuesta, mediante proveídos de 7 y 8 de diciembre del mismo año, tanto el Presidente del Concejo Municipal como el Alcalde requirieron a los impetrantes acreditar su legitimación y personería mediante documentación idónea; esta actuación evidencia que, pese a haberse activado canales institucionales de denuncia, se condicionó la atención de sus peticiones al cumplimiento de requisitos formales, lo que podría representar un obstáculo al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (Conclusión II.2).
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal, fundamentada, pronta y oportuna; para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario suponiendo que una vez planteada dicha petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, consiguientemente, la autoridad a quien se presenta una solicitud y no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, tiene la obligación de resolver prontamente las peticiones de los administrados, mismas que deberán ser necesariamente comunicadas o notificadas, a efecto de que la parte interesada, considere conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.
En ese contexto, se tiene que los choferes afiliados a la línea de trufis 122 del municipio de Arbieto del mencionado departamento, interpusieron la presente acción de amparo constitucional al considerar lesionado su derecho fundamental a la petición, después de que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal demandados, omitieron responder de manera formal, pronta y oportuna a las solicitudes presentadas el 2 de diciembre de 2022, donde impetraron información técnica y normativa sobre las rutas de transporte, con el fin de verificar si su actividad estaba sujeta a alguna restricción legal, especialmente tras haber sido amenazados por representantes de la OTB Santa Rosa de Lima.
En mérito a lo desarrollado precedentemente, de la revisión de antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas afirman haber dado respuesta a lo solicitado por los accionantes, mediante proveído de 7 de diciembre de 2022; por el cual se intimó; a los impetrantes de tutela a acreditar su legitimación y personería, complementando con documentación pertinente, determinación que como se ha detallado previamente, fue notificada mediante tablero; sin embargo, los ahora accionantes, dentro de los memoriales presentados, facilitaron distintos medios de comunicación para efectos de la notificación de las respuestas que pudiera emitir el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del citado departamento, sin embargo los demandados optaron por realizar la notificación de dicha respuesta por su publicación en el tablero.
Lo previamente detallado evidencia que las autoridades demandadas no emplearon los métodos idóneos para notificar a los accionantes la respuesta emitida de su parte; a pesar de que los solicitantes les proveyeron de instrumentos idóneos para tal finalidad; por lo que, al no haberse cumplido con una notificación efectiva, pese al señalamiento de domicilio procesal y medios alternos de comunicación, se evidencia la vulneración del derecho a la petición.
Por otra parte, en cuanto al presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, argüida por los concejales demandados, se tiene que si bien indicaron tal incumplimiento; sin embargo, estos no indicaron en su informe que vía administrativa se tenía que agotar con carácter previa a interponer esta acción tutelar, y en que norma municipal se encontraba establecida dicha vía administrativa; por tal motivo, se tiene que tal argumento carece de mérito.
En ese entendido, al cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.