SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 17 de enero de 2023, cursantes de fs. 156 a 176; y, 186 a 188, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2021, solicitó la formalización de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), trámite en el que se emitió la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE 192130000005 de 17 de febrero de 2021, debido a que el Estatuto Orgánico de la ICAM no cumplió con los incisos 3) y 6) del parágrafo II a) y b) del art. 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0030.05 modificada por el parágrafo III del art. 4 de la RND 10.0030.14, Resolución que fue impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba y tras un devenir de resoluciones de alzada y jerárquicas, finalmente se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022 de 22 de junio, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -ahora demandada-, que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2022 de 4 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE 192130000005.
El 5 de julio de 2022, solicitó rectificación, complementación y aclaración de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022, siendo respondida por Auto Motivado AGIT-RJ 0025/2022 -de 11 de julio- que declaró no ha lugar a la solicitud.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022, está basada principalmente en los siguientes argumentos: ‘“De lo descrito precedentemente se colige que si bien en el referido Artículo 76 del estatuto presentado por el Sujeto Pasivo, dispone la salvedad dispuesta en el Articulo 3, no establece claramente que no realice actividad comercial, disposición que debe ser expresa y clara a efectos de cumplir el requisito previsto por el Artículo 2 de la Ley 2493, que modificó el Articulo 49, inciso b) de las Ley N° 843 (TO), concordante con el Articulo 8, Parágrafo II de la RND N° 10-0030-05 modificada por el parágrafo III del artículo 4, de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-14, máxime cuando en materia de exenciones la interpretación de la norma es literal.
Además cabe manifestar, que dicha previsión literal de la norma está vinculada a la realidad económica, que debe responder a los fines no lucrativos que persigue una determinada entidad que aspire a gozar de la exención del impuesto; ya que las utilidades que se generan de la realización de actividades comerciales constituyen objeto del IUE, están liberados de su pago por naturaleza de sus actividades no lucrativas y el fin social que persiguen, lo que sin duda debe estar reflejado en sus estatutos; en ese contexto, el sujeto pasivo no cumplió con esta condición dispuesta para la excepción del IUE, correspondiendo dar la razón a la Administración Tributaria en este punto. (…).
(…)
En cuanto a lo expresado por el sujeto pasivo en alegatos en sentido que en el Articulo 8, Parágrafo II, Numeral 6 de la RND N° 10-0030-05, con el uso de la conjunción o claramente señala que, en caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá entre entidades de igual objeto o alternativamente, podrá donar a instituciones pública pudiendo el interesado optar por una de las dos opciones citando las SSCCPP Nos. 0090/2014-S1, 0107/2018-S2 y 0030/2018-S1; cabe puntualizar que el Articulo 8, Parágrafo I del CTB claramente dispone que las normas referidas a exenciones tributarias deben interpretarse siguiendo el método literal aspecto que en el presente caso no se observa; por lo que, se desestima el argumento del contribuyente. (Pág. 30,31 y 32)” (sic).
Identificándose pseudoargumentos, contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022, “1) Que el Estatuto de la ICAM no establece con claridad que no realice actividad comercial (…) 2) Que el sentido literal de las disposiciones del Estatuto, debe estar vinculado con la realidad económica que debe responder a los fines no lucrativos de la entidad (…) 3) Que el Estatuto no expresa textualmente que el patrimonio sea distribuido entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas; señalando que las normas referidas a exenciones tributarias deben interpretarse siguiendo el método literal, lo que no se observa en el presente caso…” (sic), en los que se evidenció una carencia absoluta de fundamentación jurídica por no desarrollar la interpretación y/o aplicación en el caso concreto del texto normativo, que llevó a la conclusión que el Estatuto Orgánico del ICAM debía establecer que no se realiza actividad comercial o los principios jurídicos o norma expresa constitucional.
No hay referencia de cómo la AGIT interpretó el art. 3.II de la RND 10-00030-05 con el método literal, que determinó que los Estatutos de la ICAM no son claros, realizando una interpretación literal de lo expresado en el art. 49 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, enunciando normas que no son explicadas por la autoridad demandada, omitiendo motivar y exteriorizar el sentido que se le da a las normas aplicadas para resolver el caso concreto. No explicó cómo aplicando el método literal se desecha la interpretación de establecer la conjunción disyuntiva “o” que determina la opción de contemplar dos posibles alternativas entre sí, que se distribuya el patrimonio en caso de liquidación ante entidades de igual objeto “o” que se distribuya a instituciones públicas, no que implica acumulación.
Se tienen varias cuestiones sin responder, sobre aspectos que hubieran posibilitado entender la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna, para convencer plenamente de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, no hubo motivación y con conclusiones sin argumentación jurídica, solo trató de justificar el rechazo de la exención realizado por la Administración Tributaria, incumpliendo los esquemas mínimos del derecho al debido proceso, por no estar motivada ni argumentada jurídicamente, vulnerando su derecho al debido proceso y a la propiedad privada.
En alegatos del proceso administrativo se señaló “…nuestra institución SI realiza actividad comercial y esto no puede ser ocultado, disimulado u omitido ante la administración tributaria, motivo por el cual, el tenor del Artículo 76 de nuestro Estatuto Orgánico da cumplimiento y se enmarca clara y taxativamente en la salvedad dispuesta en el parágrafo II del artículo 3 de la RND 10.0030.05” (sic), limitándose la AGIT a señalar que “…no establece claramente que no realice actividad comercial, disposición que debe ser expresa y clara a efectos de cumplir el requisito previsto por el Artículo 2 de la Ley N° 2493, que modificó el Artículo 49, inciso b) de la Ley N° 843 (TO), concordante con el Artículo 8, Parágrafo II, Incisos a) y b) de la RND N° 10-0030-05, modificado por el Artículo 4, Parágrafo III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14 máxime, cuando en materia de exenciones la interpretación de la norma es literal” (sic), quedando clara la aberrante incongruencia omisiva de la AGIT al no pronunciarse sobre el sentido que se dio al art. 76 en el estatuto dentro la salvedad estipulada en la RND nombrada.
Respecto al incumplimiento del art. 100 del Estatuto Orgánico del ICAM, que dice “…DESTINO DEL PATRIMONIO.- Luego de realizarse el activo y cubrirse las obligaciones, el patrimonio se distribuirá entre asociaciones civiles de igual o similar objeto, que desarrollen actividades en el departamento de Cochabamba; de acuerdo con las disposiciones legales que regulan a las entidades sin fines de lucro. De ninguna forma podrá ser distribuido entre sus asociados o miembros del directorio o directiva…” (sic), que cumple con el art. 8.II.6 de la RND 10.0030.05, acogiéndose a la primera alternativa planteada, pero por una falta de análisis legal y fáctico e interpretación equívoca del Estatuto Orgánico, la AGIT observó y desestimó lo expuesto por la falta de observación del método literal.
Además que, por la interpretación errada de la autoridad demandada se viola el derecho a la propiedad privada de la ICAM, porque al confirmar el rechazo de la solicitud de exención del IUE presentado ante la Administración Tributaria, implicaría el pago de un impuesto que no debe ser cancelado, interpretación incorrecta y arbitraria de las normas tributarias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, predictibilidad de la resolución, aplicación objetiva de la ley e igualdad ante la ley; y, a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0025/2022, emitido por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT y ordene la emisión de una nueva resolución que corrija las violaciones a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 864 a 866 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional; y, solicitó se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.
I.2.2. Informe de la demandada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes mediante informe escrito presentando el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 839 a 844 vta.; y, en audiencia manifestó que: a) Las solicitudes de exenciones tributarias deben ser interpretadas de acuerdo al método literal, no habiendo posibilidad de escoger otra interpretación alternativa, según lo que establece la misma normativa; b) La ley y la normativa tributaria señalan expresamente lo que debe contener un estatuto para que se viabilice este tipo de trámites, no habiendo vulnerado de ninguna manera el derecho al debido proceso o a la propiedad privada; c) La parte accionante, ante la negativa, tiene la posibilidad legal de subsanar las observaciones de la administración tributaria y volver a ingresar el trámite solicitando la exención del IUE; y, d) Conforme a la “SCP 0014/2018-S2”, de emitirse una nueva resolución jerárquica “…no se tendría efecto modificatorio alguno sobre el fondo de la decisión, pues el resultado sería el mismo de concederse la tutela, por cuanto estuviesen incurriendo en incumplimiento de la normativa tributaria…” (sic) reiterando la solicitud de denegatoria de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elizabeth Ledezma Cornejo, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 849 a 855 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022, cumple con el debido proceso en todos los elementos, y confirma la negativa a la solicitud de exención del ICAM porque su Estatuto Orgánico no cumple con los presupuestos normativos; 2) La parte accionante acudió erradamente a la vía de acción tutelar como instancia casacional o de apelación, cuestionando interpretación normativa, debiendo haber interpuesto demanda contenciosa administrativa para determinar si se aplicó correctamente la ley, pretendiendo forzar una interpretación extensiva de la norma; 3) Identifica derechos pero no establece la relación de su vulneración con la decisión de la Resolución de Recurso Jerárquico fundamentalmente respecto a la normativa cuestionada; y, 4) La AGIT en su resolución realizó una debida fundamentación y motivación expresando que el Estatuto Orgánico de la ICAM no cumple con la normativa tributaria, no vulnera ningún derecho constitucional y más aún posibilita poder solicitar nuevamente la exención tributaria, por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-008/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 867 a 874, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que la acción de amparo constitucional: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección...” (sic); ii) Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática, se debe verificar el cumplimiento de requisitos o lineamientos de parte del accionante a efecto de analizar la interpretación ordinaria y así determinar la concesión o no de la tutela, lineamientos que sobrevienen básicamente de lo establecido en la Constitución Política del Estado, en cuanto a que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a la jurisdicción ordinaria; iii) La normativa tributaria con relación a las exenciones de tributos es clara, el art. 8.I del Código Tributario Boliviano CTB -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, establece de manera taxativa que: ‘“…Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal.’” (sic); iv) La problemática es básicamente la aplicación de la normativa tributaria respecto a la solicitud de exención del IUE, al no dar curso la Administración Tributaria y ser confirmado el rechazo por la resolución de recurso jerárquico, la cual no vulnera del debido proceso, por el contrario, cumple con lo establecido en la ley al observar el Estatuto Orgánico de la ICAM al no consignar expresamente los incisos observados por la Administración Tributaria; v) La parte accionante no otorgó los elementos necesarios a efecto de establecer la relevancia constitucional para dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022 conforme la petición de tutela y se disponga la emisión de una nueva, tomando en cuenta la posibilidad legal de subsanar el indicado Estatuto Orgánico conforme a las observaciones del SIN e ingresar nuevamente la solicitud; y, vi) Ante la eventual decisión constitucional de solicitar una nueva emisión de resolución jerárquica por parte de la demandada se deberá aplicar nuevamente la normativa tributaria sin que el resultado sea distinto al resuelto. “En tal sentido, al no tenerse verificado la vulneración material y objetiva a derecho fundamental ni garantía constitucional alguno (…) obliga a esta Sala Constitucional a denegar la tutela solicitada” (sic)
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, solicitó en audiencia, que se aclare por qué la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba aplica jurisprudencia constitucional que no está vigente contenida en la SC “1846/2004”, y que la misma habría sido modulada por amplia jurisprudencia constitucional como ser la “SC[P] 1631/2013” para analizar la actividad interpretativa; sin embargo, se aplica un estándar perjudicial que no está vigente para denegar la tutela; en segundo lugar, requirió se complemente por qué no se pronunció con relación al debido proceso y en particular a la motivación, congruencia y predictibilidad, simplemente reiteró lo que expuso la AGIT y la Administración Tributaria; y, finalmente pidió se aclare por qué se cortó en audiencia en tres oportunidades la exposición de la parte accionante, no habiéndose obrado de la misma forma con la demandada y tercero interesado, vulnerando su derecho al debido proceso y solicitando que conste en acta, copia de la grabación y de la “Sentencia” emitida para remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión y conste la queja.
La precitada Sala Constitucional, mediante Auto complementario de 3 de febrero de 2023, precisó que la Resolución emitida responde a reiterados lineamientos establecidos, como la SCP “069/2017-S2”, al estar debidamente fundamentada, motivada y responder a los cuestionamientos inmersos en la acción tutelar y en el informe de la demandada, se escuchó a las partes en equidad en cuanto a sus argumentos orales, teniendo el tiempo razonable, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, que determine lo que solicitó en vía de enmienda, complementación y aclaración, en consecuencia declaró “…NO HA LUGAR a la misma, manteniendo incólume la resolución constitucional emitida” (sic).