SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, predictibilidad de la resolución, aplicación objetiva de la ley e igualdad ante la ley; y, a la propiedad privada; toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022 de 22 de junio, emitida por la AGIT, no es clara ni justifica la base normativa en la que se fundamentó, tampoco explica cómo interpretó con el método literal la normativa tributaria y el sentido del término “salvedad”, ni cómo no se acreditó la naturaleza no lucrativa del Estatuto Orgánico siendo que la norma establece la disyuntiva “o” como posibilidad de escoger dos alternativas, no hubo pronunciamiento sobre algunos alegatos; y, al mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE 192130000005, se viola el derecho a la propiedad privada del ICAM, porque implicaría el pago de un impuesto que no debe ser cancelado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0542/2020-S4 de 6 de octubre; estableció que: «La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes de la garantía del debido proceso

Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0098/2025-S1 de 14 de marzo señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018- S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.” (las negrillas son añadidas)

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, predictibilidad de la resolución, aplicación objetiva de la ley e igualdad ante la ley; y, el derecho a la propiedad privada; toda vez que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022 de 22 de junio, emitida por la AGIT, no es clara ni justifica la base normativa en la que se fundamentó, tampoco explica cómo interpretó con el método literal la normativa tributaria y el sentido del término “salvedad”, ni cómo no se acreditó la naturaleza no lucrativa del Estatuto Orgánico siendo que la norma establece la disyuntiva “o” como posibilidad de escoger dos alternativas, no hubo pronunciamiento sobre algunos alegatos; y, al mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE 192130000005, se viola el derecho a la propiedad privada del ICAM, porque implicaría el pago de un impuesto que no debe ser cancelado.

Ahora bien, de la problemática expuesta, en atención a los antecedentes aparejados al expediente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, mecanismo de defensa constitucional de derechos que se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

De los argumentos vertidos por el accionante, cuestiona la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022, emitida por la autoridad demandada, copiando sentencias constitucionales plurinacionales, y mencionando vulneración derechos; sin embargo, no explica de qué forma dicha Resolución vulnera sus derechos solo argumenta que resulta imposible llegar a la conclusión de que el Estatuto Orgánico de la ICAM debía establecer claramente que no realiza actividad comercial cuando hay una salvedad, se remite a precisar que los fundamentos de la resolución aludida no exteriorizan las razones de la aplicación de la normativa y solamente  los citaría literalmente, no siendo clara ni precisa en su fundamentación; demostrándose que la parte accionante pretende una revisión minuciosa de la normativa tributaria para los trámites de exención del IUE, más aun sobre la aplicación del método de interpretación literal, también conocido como interpretación textual o gramatical, que consiste en entender una norma jurídica o un texto legal basándose únicamente en el significado literal de las palabras que lo componen.

En ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022, expresa en sus puntos que “xx. En ese sentido, el Artículo 8, Parágrafo 1 del CTB dispone que las normas referidas a exenciones tributarias deben interpretarse siguiendo el método literal. Asimismo, el Artículo 19, Parágrafos I y II del citado Código, determina que la exención es la dispensa de la obligación tributaria y que la ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración. (…) xxii. En cuanto al IUE el Artículo 49, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2493, señala que están exentas del IUE las utilidades obtenidas, entre otros, por las Asociaciones Civiles, Fundaciones o Instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen las siguientes actividades: Religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre Entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejarse en su realidad económica. (…) xxix. De lo descrito precedentemente se colige que si bien en el referido Artículo 76 del Estatuto presentado por el Sujeto Pasivo, dispone la salvedad dispuesta en el Artículo 3, Parágrafo II del de la RND N° 10-0030-05, no establece claramente que no realice actividad comercial, disposición que debe ser expresa y clara a efectos de cumplir el requisito previsto por el Articulo 2 de la Ley N° 2493, que modificó el Artículo 49, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), concordante con el Artículo 8, Parágrafo II, Incisos a) y b) de la RND N° 10-0030-05, modificado por el Articulo 4, Parágrafo III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-14. máxime, cuando en materia de exenciones la interpretación de la norma es literal.” (sic [las negrillas son añadidas]).

Por lo extractado líneas arriba, en el caso de las exenciones tributarias la interpretación de la norma es literal y tal como prescribe el art. 49. inc. b) de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, la exención procederá siempre que no se realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales; previsión literal de la norma, que debe estar vinculada a la realidad económica que debe responder a los fines no lucrativos que persigue una determinada entidad que aspire a gozar de la exención del impuesto, ya que las utilidades que se generan de la realización de actividades comerciales constituyen objeto del IUE y el beneficio de la exención está dado a los sujetos que aún generando utilidades, están liberados de su pago por la naturaleza de sus actividades no lucrativas y el fin social que persiguen, lo que sin duda debe estar expresamente reflejado en sus estatutos; en este contexto, la parte accionante no cumplió con ésta condición dispuesta para la exención del IUE.

Por lo que, de lo analizado precedentemente, los estatutos de la parte peticionante de tutela no reflejan las condiciones establecidas en la normativa tributaria para beneficiarse de la exención del IUE; conclusión a la que también arribó la autoridad demandada, en virtud a la interpretación literal de los referidos estatutos; por lo que, en este punto corresponde descartar el argumento de la parte accionante en sentido que no se hubiera realizado una interpretación literal del Estatuto Orgánico de la entidad y la vulneración del art. 8.I del CTB. No se demostró que la autoridad demandada haya  incurrido en lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que conlleva a la obligación que tiene toda autoridad ya sea judicial o administrativa de emitir una resolución dentro parámetros razonables que permitan la comprensión de su decisión exponiendo los hechos y las razones que permitieron asumir una determinada decisión, debiendo exponer su fundamentos de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma; en ese entendido, al no haberse constatado que la autoridad demandada lesionó los derechos de la parte impetrante de tutela, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, predictibilidad de la resolución, aplicación objetiva de la ley e igualdad ante la ley; y, a la propiedad privada; corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe precisar que la parte accionante pasó por alto algo muy importante, referente a que ante la subsanación de su Estatuto Orgánico, cumpliendo las observaciones realizadas en la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE 192130000005, tiene la posibilidad de presentar nuevamente su solicitud de exención, tal como se señaló en el fragmento final de la parte dispositiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0622/2022 que establece “…sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo pueda adecuar sus Estatutos a lo establecido en la normativa vigente y presentar nueva solicitud de exención del IUE ante la Administración Tributaria; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (СТВ)” (sic), en lugar de activar la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.