SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S1
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2024, cursantes de fs. 9 a 16, la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que hace aproximadamente siete años atrás, es decir, el 2018 comenzó una relación sentimental con el ahora demandado, la cual se encontraba cargada de una serie de abusos; y que, al ser su pareja un oficial de policía, todas sus denuncias estaban truncadas por sus colegas, lo cual se corrobora por las fotocopias que adjunta a la presente acción de defensa; ante la imposibilidad de encontrar justicia, acudió a su familia para poder librarse de ese “hombre abusivo”; época por la cual, no supo más de su vida, habiendo a la fecha reconstruido su vida, formando un hogar.
No obstante, en las últimas semanas, su relación se ha visto afectada; puesto que, el ahora demandado, se puso en la maliciosa e ilícita tarea de difundir en distintas plataformas de redes sociales y sin su consentimiento, imágenes y videos donde se muestran retratos, conversaciones y videos privados, camuflados muy hábilmente con imágenes donde están ambos hace ya más de siete u ocho años, haciendo alusiones personales, citando su nombre completo en dichas publicaciones, compartiendo en grupos masivos de redifusión en las redes sociales.
En ese antecedente, acudió conjuntamente con su madre ante el demandado, para pedirle que elimine todas las publicaciones y que no vuelva a publicar más; puesto que, estaba dañando su imagen como mujer y su honor, al divulgar situaciones y conversaciones privadas; destrozando su actual relación, su reputación como profesional, quedando en vergüenza y siendo objeto de burla y risas en su fuente laboral.
Finalmente, reiteró que en el pasado buscó ayuda en la Policía Nacional y Fiscalía; empero, al ser el demandado un oficial policial, nunca pudo acceder a la justicia, puesto que sus colegas siempre se encargaron de intimidarla y truncar la investigación; por tal motivo, acude ahora a la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, vinculados a la protección de la familia y el derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 13.II y IV; 21.1, 2 y 4; 46; 47; 62; 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 28 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (CADDH); 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Pará".
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene que Sixto Luizaga Nogales -ahora demandado-: a) Elimine inmediatamente todas la publicaciones en las redes sociales referidas a su persona; b) Suprima de su base de datos digitales -computadoras, discos duros y otros- toda información de la solicitante de tutela, sea bajo supervisión policial y sea de elementos que pudiesen estar en su domicilio y en su lugar de trabajo; y, c) Se emita orden de alejamiento a favor de su persona y de su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción tutelar el 18 de julio de 2024, según consta el acta cursante de fs. 24 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción de protección de privacidad y ampliando los mismos, en audiencia, señaló que: 1) Se arrimaron a la presente acción tutelar, pruebas tanto de manera escrita así como digital, las cuales demuestran que el ahora demandado, realizó una serie de publicaciones en distintas redes sociales aprovechando su conocimiento como policía “Sargento segundo”; puesto que, ha estado a cargo en distintas investigaciones de diferentes delitos; 2) Realiza publicaciones y las retira permanentemente, por lo que se hizo llegar a secretaría de la Sala Constitucional, pruebas de las publicaciones que se hubieran realizado recientemente y que fueron retiradas al instante, existiendo dos publicaciones actualmente de su cuenta personal, haciendo mención en distintas redes sociales el nombre completo de Yazmín Aracely Vargas Lozano -ahora impetrante de tutela-, donde manifiesta una relación como si fuera actual; 3) Se encuentran publicaciones donde la busca desesperadamente, hace mención al tiempo en el que se conocieron, efectuando un relato de sus datos personales, llegando a subir hasta fotos íntimas de la ahora accionante; toda vez que, aproximadamente hace siete años atrás el ahora demandado y la solicitante de tutela tuvieron una relación que no fue fructífera; debido a que, dentro de la misma existió abusos por parte de él y al ser un oficial policial, lamentablemente ejercieron presión sobre la peticionante de tutela, quien se vio afectada buscando ayuda familiar; 4) Señaló que, no encontró justicia ni en la Policía Nacional, ni en la Fiscalía; sin embargo, desde entonces a la fecha no había tenido ningún otro tipo de contacto con el actualmente demandado; 5) El actuar del ahora demandado, se adecúa a lo establecido en el art. 130 de la CPE, toda vez que, las publicaciones en las redes sociales son permanentes, hace alusión a videos de ellos, y lo que se pide es la eliminación del archivo de datos privados que el demandado tiene de la impetrante de tutela; es decir, de conversaciones, datos, fotos, información muy privada que afecten a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad y que estén relacionadas con su imagen, honra y reputación; y, 6) La ahora demandante de tutela actualmente tiene una nueva relación y al ser una persona gestante, se le debe proporcionar una protección reforzada; más aún cuando ya se encuentra haciendo una vida muy aparte y es de pleno conocimiento del demandado; ya que, se le pidió de muchas maneras que elimine esas publicaciones que están afectando su honra, su estabilidad familiar, conforme prevén los arts. 21, 22, 25, 256 y 410 de la CPE; asimismo, la Opinión Consultiva (OC) 7/86 de 29 de agosto de 1986; puesto que, este desprestigio ha llegado a su trabajo, ya que al ser públicas, se encuentran en todas las redes sociales Facebook, Tik Tok y otras; afectado su psiquis y su estado emocional; haciendo mención a las SSCCPP 1300/2012 de 19 de septiembre; 1445/2013 del 19 de agosto; 0819/2015-S3 de 10 de agosto; 0332/2015-S1 de 6 de abril; y, 0071/2019-S2 del 3 de abril.
I.2.2. Informe del demandado
Sixto Luizaga Nogales, pese a su legal notificación cursante a fs. 23 de obrados, no se contactó ni asistió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2024 de 18 de julio, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que el ahora demandado borre todas las publicaciones que haya realizado en plataformas, redes sociales, YouTube, TikTok, Facebook, WhatsApp o cualquier otra, de manera inmediata; ii) En lo futuro, abstenerse de realizar cualquier publicación de videos, chats, o cualquier otro mecanismo de interacción en las redes sociales, respecto a Yazmín Aracely Vargas Lozano, sus relaciones y su ámbito familiar; y, iii) La remisión de antecedentes en la acción tutelar, más las pruebas adjuntadas y todo lo necesario ante el Ministerio Público a fines de que se provea o realice la investigación de ese hecho; bajo los siguientes fundamentos: a) La relación sentimental que mantuvo hace aproximadamente siete años con Sixto Luizaga Nogales -ahora demandado-, le permitió tener en su poder una serie de datos íntimos que fueron almacenados en distintos aparatos o dispositivos electrónicos; y que, a la fecha la solicitante de tutela tiene una actual pareja y además se encuentra en estado de gestación; b) Es indudable que actualmente el uso del internet está presente en casi todas las relaciones y actividades sociales, la proliferación de estos instrumentos de recopilación de datos, tanto de personas particulares como de entidades privadas y públicas, y el hecho de que el ahora demandado es un sujeto que pertenece al orden público, siendo una “autoridad” policial miembro activo de la Policía Nacional, del cual, ese Tribunal “quiere” dudar de la afirmación realizada por la ahora peticionante de tutela, en relación al hecho de que el ahora demandado hizo uso indebido del uniforme y de su calidad de policía, así como de los instrumentos que tiene en su poder y que le sirven para la investigación de hechos delictivos, esté realizando publicaciones a través de sus redes sociales de datos que en su momento fueron íntimos y privados de una pareja como tal; c) Las publicaciones hechas de fotos y afirmaciones pasadas, obviamente genera que en la vida de la ahora accionante, se produzcan altercados, injerencias en su vida privada, en su familia actual, manchando su honra y su reputación, vulnerando sus derechos fundamentales a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, entendiéndose que genera un ambiente inestable en su nuevo hogar; d) El Estado Plurinacional de Bolivia debe adoptar medidas de prevención y de protección en favor de la ahora impetrante de tutela; puesto que, de evidenciarse por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), la existencia de este tipo de publicaciones en sus redes sociales, computadoras, teléfonos celulares, deberá remitirse antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de que se pueda realizar una investigación respecto a la violencia que hubiera sido ejercida en contra de la demandante de tutela, ratificando lo expresado por el Vocal componente de esa Sala Constitucional.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la ahora peticionante de tutela solicitó: 1) Complemente respecto a las costas y costos con cargo al demandado; puesto que, la víctima no tiene y se encuentra pagando todos los gastos que genera esta situación; y, 2) Aclare respecto a remisión a la IITCUP, si será asignado un oficial de policía o estará a cargo del Ministerio Público, para la verificación de los artefactos; puesto que, no solo se encuentra en los aparatos sino también en la nube.
En respuesta, la Sala Constitucional señaló: i) Se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, a efectos de que se inicie la acción penal pertinente, en el entendido de que se trataría de un posible delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ahora bien, en cuanto a la ejecución del fallo, es importante dejar en claro que debe previamente notificarse al ahora demandado para que en un plazo no mayor a setenta y dos horas, proceda a dar de baja de todas sus redes sociales, todos los datos sensibles que involucren a la ahora impetrante de tutela y que pongan en tela de juicio su honra, honor e imagen, para posterior a este tiempo, mediante oficio dirigido a la IITCUP, sea esta institución quien verifique si dio o no estricto cumplimiento a lo dispuesto, esto al ser también funcionario de la Policía Nacional; el incumplimiento, corresponderá la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para que este sea quien investigue, pudiendo la demandante de tutela apersonarse ante dicha institución a efectos de hacer las diligencias respectivas; y, ii) Conforme a la normativa procesal constitucional, deberá ser la Resolución con imposición de costas en favor de la solicitante de tutela.