SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S1

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, vinculados a la protección de la familia y el derecho al trabajo; toda vez que, hace siete años atrás mantuvo una relación sentimental con el ahora demandado, la cual no progresó por existir una serie de abusos; y que, al ser el demandado parte de la Policía Nacional, todas sus denuncias fueron truncadas por sus colegas; ante ello, acudió a su familia para librarse de ese “hombre abusivo” y desde entonces no supo más de él, habiendo a la fecha reconstruido su vida, formando un nuevo hogar; no obstante, en las últimas semanas, su relación se ha visto afectada; puesto que, el ahora demandado se puso en la maliciosa e ilícita labor de difundir en distintas plataformas de redes sociales como Facebook, Tik Tok y otras, sin su consentimiento, imágenes donde muestra retratos, conversaciones y videos privados, camuflados con imágenes de ambos, mostrando que estarían juntos hace más de siete u ocho años, haciendo alusiones personales, citando su nombre completo en dichas publicaciones y compartiéndolas en grupos masivos de redifusión en las redes sociales, sin tomar en cuenta que actualmente la solicitante de tutela tiene una nueva relación y es una persona gestante; desprestigio que llegó hasta su trabajo, afectando su psiquis y su estado emocional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada; b) Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; c) Derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la intimidad y privacidad, su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:

El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la “Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”, por otro lado, la privacidad es definida como el “Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada  ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima  relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen  sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación[1].

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional (CPCo).

El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:

…es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones; mientras que, la privacidad hace referencia al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales.

La referida jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.2 establece además que:

…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

En ese entendido, el derecho al respeto de la vida privada y otros derechos que son parte esencial de la personalidad del individuo, como ser la propia imagen, reputación y honra, contra ataques e injerencias externas, ilegales, abusivas o arbitrarias, encuentran reconocimiento en instrumentos internacionales de Derechos Humanos que a la luz del          art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su art. 12 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, de la misma forma; los        arts. 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), a su vez, tutelan también otros aspectos que son parte de la vida privada de una persona como la familia, el domicilio y la correspondencia.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos estableció que el ámbito de la privacidad “…se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo y otros                Vs. Costa Rica, sostuvo que la: “…vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior…”. Por otro lado, en el caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, se estableció que “…el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación”.

La misma Corte IDH, sostiene que la protección de la privacidad está vinculado al derecho a la libertad personal, establecida por el art. 7 de la Convención, entendiendo al elemento libertad como “…la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido…”. En el mismo sentido, la Corte IDH mediante el Informe Anual 2013 de la relatoría especial para la libertad de expresión, indicó que el derecho a la privacidad protege al menos cuatro bienes jurídicos que son: 1) El derecho a contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; 2) El derecho a gobernarse por reglas propias según el proyecto individual de vida de cada uno; 3) El derecho al secreto respecto de lo que se produzca en ese espacio reservado con la consiguiente prohibición de divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en ese espacio de protección reservada a la persona; y, 4) El derecho a la propia imagen.

III.2.  Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:

Conforme dispone la jurisprudencia constitucional a través de la
SC 1738/2010-R, la procedencia de la acción requiere dos presupuestos: i) La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y,  ii) Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación.

Según se advierte de la Sentencia señalada líneas arriba, precisa los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a                los siguientes ámbitos:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

III.3.  Derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0116/2024-S1 de 15 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 21.2, establece que las y los bolivianos tienen derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.” (negrillas agregadas). Del mismo modo, los arts. 11 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) prevén que:

Artículo 11

Protección de la Honra y de la Dignidad

                                  1.   Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

                                  2.   Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

                                  3.   Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 12 prevé que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. V señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; y, de igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 establece:

Artículo 17

1.    Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2.    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la honra o reputación, mediante la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que:

el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.                                     (negrillas añadidas).

En cuanto al derecho a la intimidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, sostuvo:

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

Asimismo, la indicada SCP 0071/2019-S2 refiriéndose al derecho a la privacidad manifestó que:

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno                 del otro.

En cuanto al derecho a la imagen, la SCP 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, sostuvo que:

El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia” (las negrillas son nuestras).

En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.

La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: “Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; el derecho a la intimidad es la facultad que tiene toda persona para cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; el derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, el derecho a la propia imagen faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.

III.4.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, vinculados a la protección de la familia y el derecho al trabajo; toda vez que, hace siete años atrás mantuvo una relación sentimental con el ahora demandado, la cual no progresó por existir una serie de abusos; y que, al ser el demandado parte de la Policía Nacional, todas sus denuncias fueron truncadas por sus colegas; ante ello, acudió a su familia para librarse de ese “hombre abusivo” y desde entonces no supo más de él, habiendo a la fecha reconstruido su vida, formando un nuevo hogar; no obstante, en las últimas semanas, su relación se ha visto afectada; puesto que, el ahora demandado se puso en la maliciosa e ilícita labor de difundir en distintas plataformas de redes sociales como Facebook, Tik Tok y otras, sin su consentimiento, imágenes donde muestra retratos, conversaciones y videos privados, camuflados con imágenes de ambos, mostrando que estarían juntos hace más de siete u ocho años, haciendo alusiones personales, citando su nombre completo en dichas publicaciones y compartiéndolas en grupos masivos de redifusión en las redes sociales, sin tomar en cuenta que actualmente la solicitante de tutela tiene una nueva relación y es una persona gestante; desprestigio que llegó hasta su trabajo, afectando su psiquis y su estado emocional.

En el caso concreto y revisado los antecedentes de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales; puesto que, el ahora demandado mediante su cuenta personal “Sixto LN” estuvo realizando publicaciones como fotografías, videos y mensajes realizados vía Facebook y TikTok, con algunas manifestaciones de: “Busco a yazmin Vargas Lozano, la perdí hace 6 años ya, díganle que la amo” (sic); “Busco al AMOR DE MI VIDA Yazmin Vargas, Perdóname” (sic); “Hace 5 años que la perdí por no ver la mujer que tenía a mi lado. Ahora solo espero que ella se encuentre bien y sea FELIZ. Aún la amo. Recuerdo cada día y hora las cosas que juntos pasamos cuando éramos felices y yo no me daba cuenta. Este amor por ella es verdadero por qué no la encontrare en nadie más y si tuve una relación pero no funcionó por qué mi mente y mi corazón pensaban en ella. Es cierto no pude olvidar a la mujer que me dió tantos momento bonitos e inolvidables….si así es inolvidable la mujer de mi vida. Te amo Yazmin Vargas y siempre te amare” (sic); “Alguien sabe dónde salir a pasar una linda Velada con mi novia?” (sic), entre otras, publicados en el grupo de difusión social “ALGUIEN SABE SANTA CRUZ” de Facebook (Conclusión II.1); adjuntando de igual manera un CD rotulado “Anexos, Fotos de Capturas y Videos”, que contiene veintitrés capturas de fotos de publicaciones realizadas por el ahora demandado vía Facebook y TikTok; asimismo, cuatro videos en el que se observan distintas ediciones de fotografías de ambas personas en pareja, reproducidas dentro de un video asociado a una historia de amor, con una música de fondo tipo pasional y en una de ellas, hasta hace alusión a una relación aun existente entre la impetrante de tutela y el ahora demandado (Conclusión II.2).

Ahora bien, del entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la presente acción de defensa, protege todos los derechos relativos a su personalidad, como ser la privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, constituyéndose en una facultad que posee cada individuo para proteger su vida privada, ante cualquier intromisión de terceros que pretenda dañar esos derechos, así también lo tiene entendido la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, cuando refiere que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido.

En ese sentido, es indudable que nos encontramos ante un sistema creciente tecnológicamente, viviendo dentro de un ambiente digital, plasmado en el uso de redes sociales a través de distintas plataformas virtuales, traduciéndose como una actividad cotidiana de cada individuo; sin embargo, a pesar de su importancia, el abuso o el mal manejo de estos mecanismos, emerge en una situación de transgresión a los derechos fundamentales de una persona; en ese entendido, en el caso de autos, queda claro que nadie puede ser objeto de injerencias en su vida privada, por el simple hecho, que en un tiempo determinado por la confianza que tuvieron una con otra en el ámbito interno, uno de ellos aprovechando de ese vínculo directo que ostentaban en ese momento, haga uso indiscriminado de la información que tenía almacenado en su poder, y con ello, atentar contra la vida privada, honra o reputación del otro individuo, desconociendo que la Norma Suprema así como los instrumentos internacionales, establecen un margen de protección en estas situaciones.

De lo precedentemente señalado, se evidencia que el ahora demandado al disponer de fotos, videos u otros objetos, que fueron derivados de una relación sentimental que existió entre ambos sujetos, hace más de siete años atrás y difundirlos realizando publicaciones a través de redes sociales como Facebook y Tik Tok, a sabiendas que no cuenta con autorización o consentimiento de la ahora solicitante de tutela y mucho menos posee una relación sentimental; ha vulnerado sus derechos fundamentales de la peticionante de tutela; por cuanto, tómese en cuenta, que la impetrante de tutela es la única titular a priori de estos derechos y es quien puede permitir o no, la divulgación de datos concernientes a su vida privada; consecuentemente, ante la publicación de videos, fotos y otros, a través de las pre señaladas plataformas en línea, el ahora demandado lesionó los derechos a la privacidad y propia imagen de la impetrante de tutela,

CORRESPONDE A LA SCP 0286/2025-S1 (viene de la pág. 15).

mismos que se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos a la luz de los arts. 410 de la CPE; 12 de la DUDH; y, 11 de la CADH, por lo que corresponde otorgar la tutela respecto a estos derechos.

Finalmente, respecto a la solicitud de orden de alejamiento a su persona y de su familia de la ahora demandante de tutela, como bien lo tiene señalado en el Acta de audiencia de la presente acción tutelar, referido al Voto del Vocal, la orden de alejamiento no se encuentra vinculada al ámbito de protección que establece esta acción de defensa, debiendo la misma acudir a las vías legales correspondientes a fin de que sea atendida su solicitud.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.