SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos “como persona adulta mayor”, a la propiedad privada individual y al desarrollo integral de los niños y niñas; toda vez que, habiendo los ciudadanos co demandados realizado construcciones, con maquinaria pesada en su predio, demolición y excavación, que afectaron a la vivienda de la impetrante de tutela en el 90%, al grado de volverla inhabitable; por lo que, se vieron obligados, conjuntamente su familia a trasladarse a otro lugar, lo que le acarrea una serie de gastos de arrendamiento, y traslado de sus bisnietos a sus centros de educación; aparte de ello, sostiene que los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no han ejercido de manera debida sus funciones de fiscalización de dicha obra, y a pesar de haber ordenado la paralización de la misma, los co demandados no dieron cumplimiento con dicha orden, extremo que fue reclamado de manera reiterada ante las autoridades municipales ahora demandadas; además, denuncia que los funcionarios de la referida entidad edil han procedido a cortarle el servicio de agua potable dentro del inmueble afectado, lo que a su criterio se constituye en una medida de hecho; por tales motivos, solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto todas las autorizaciones de construcción que hubiera emitido la Subalcaldía del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a favor de Thelma Geraldina Flores Carpio e Ivert Marcelo Aliaga Pérez; 2) Se deje sin efecto los arbitrarios informes realizados por José Butrón Machicado, Fiscal SAC del precitado Gobierno Municipal, ordenando que exhiba la documentación que respalde la continuidad de obras de sus vecinos; 3) En mérito al Informe Técnico S.M.G.I.R.- D.P.R.U.M.R.G. 1060/2022 de 21 de noviembre de 2022, se ordene que, en el plazo de setenta y dos horas, los mencionados vecinos paguen los gastos de demolición y el traslado del material, así como el valor de las construcciones; y, 4) Se disponga que Thelma Geraldina Flores Carpio e Ivert Marcelo Aliaga Pérez paguen una indemnización por daños y perjuicios, por un monto de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” [1] (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:“…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” [2] (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[3], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.
(…)
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
Al respecto la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[4], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[5]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[6]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[7]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[8].
Entendimiento asumido en la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso la accionante denunció la realización de medidas de hecho, en mérito a que los co demandados procedieron a realizar una serie de trabajos de demolición en su predio con maquinaria pesada, afectando de manera directa a su bien inmueble, de tal manera que se vieron obligados a trasladarse a otro lugar, conjuntamente su familia; lo que, le ocasiona una serie de gastos en arrendamiento y traslado, resultando afectados sus bisnietos por alejarles de sus centros educativos; además, denuncia que los funcionarios municipales demandados, a pesar de haber determinado la paralización de dicha obra, los co demandados no dieron cumplimiento a dicha orden y que la inacción de estos funcionarios ha provocado que sus derechos se sigan vulnerando, a pesar de las reiteradas irregularidades cometidas por los prenombrados; a parte de ello, denunció el corte del servicio de agua potable en la vivienda afectada por parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
De las pruebas documentales presentadas por las partes: se tiene que a través de carta notariada de 25 de mayo de 2022, Ivert Marcelo Aliaga Pérez y Thelma Geraldina Flores Carpio, solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autorización para demolición, en el predio de su propiedad, solicitud que fue autorizada el 12 de mayo de igual año, por dicha autoridad edil que emitió la autorización de permiso de construcción correspondiente; se tiene que además, se autorizó la demolición del inmueble de propiedad de los precitados ciudadanos el 2 de junio del mismo año (Conclusión II.1).
Posteriormente, la Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, emitió la orden de paralización por riesgo de colapso de la citada construcción, procediendo con la evacuación del predio afectado (Conclusión II.2); Se evidencia los reclamos realizados por Lola Peredo de Veizaga, en las que solicitó la paralización de la obra por diversas notas que se encuentran dentro de la Conclusión II.3.
Se tiene el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 001/2023 de 18 de enero, el Subalcalde del Macrodistrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por el cual, se dispuso el inicio del proceso administrativo de fiscalización en contra de Ivert Marcelo Aliaga Pérez y Thelma Geraldina Flores Carpio por el movimiento de tierra y construcciones sin autorización municipal (Conclusión II.4).
Conforme a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene presente que, ante las denuncias de la comisión de vías de hecho, se sustrae de manera excepcional el principio de subsidiariedad, extremo que dentro del presente caso, la parte accionante pretende reforzar afirmando además la presunta vulneración de los derechos de personas de la tercera edad y menores de edad; es decir, personas que pertenecen a grupos vulnerables de prioritaria atención.
Ahora, conforme la jurisprudencia anotada, cuando se denuncia medidas de hecho, la carga de la prueba tendiente a demostrar la comisión de tales actos debe ser cumplida por la parte accionante; lo que implica, el demostrar la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos y estar circunscrita a la inexistencia de hechos controvertidos.
Dentro del presente caso, de las pruebas descritas previamente, se tiene que la parte accionante no ha cumplido con dicha jurisprudencia, ya que la construcción objetada de su parte, obtuvo los permisos necesarios otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante las unidades correspondientes, para iniciar tales trabajos; por lo que, no se advierte que dicha construcción pueda ser catalogada como una medida de hecho.
Por otra parte, en cuanto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se tiene que por medio de la Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, el 4 de octubre de 2022, determinó la Orden de Paralización por riesgo de colapso de la construcción aledaña (Conclusión II.3); posteriormente, por medio del Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 001/2023 de 18 de enero, el Subalcalde del Macrodistrito Centro de dicha entidad edil, dispuso el inicio del proceso administrativo de fiscalización en contra de Ivert Marcelo Aliaga Pérez y Thelma Geraldina Flores Carpio por el movimiento de tierra y la construcción de un muro de contención sin autorización municipal respectiva; por lo que, no se advierte una total inacción por parte de la entidad municipal demandada, en cuanto a las irregularidades denunciadas por la accionante que implique una suerte de acción o medida de hecho tal y como se denuncia dentro de la acción tutelar presentada.
Ahora, se tiene que la solicitud de la accionante tiene la clara intención de dejar sin efecto la autorización de la construcción emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en favor de los co demandados, extremo que se está dilucidando en sede administrativa, y por otra parte el que se disponga el pago por indemnización de daños y perjuicios; ambas pretensiones no tienen base jurídica, ya que claramente no se ha demostrado de manera objetiva la comisión de medidas de hecho por parte de los demandados; por lo que, se incumplió con uno de los requisitos fundamentales para considerar la tutela cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho.
Por lo previamente detallado, ante el incumplimiento del requisito de la carga de la prueba, determinado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional, respecto a demostrar objetivamente la comisión de las vías o medidas de hecho por parte de los demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a las solicitudes de la parte accionante, esta deberá acudir a las vías llamadas por ley para dejar sin efecto la autorización de construcción -vía administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-, como el pago de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados en contra de su propiedad, y demás gastos emergentes -arrendamiento y otros- en los que tendría que acudir a la vía jurisdiccional civil; ya que tales extremos, no pueden ser tutelados de manera directa vía acción de amparo constitucional.
En cuanto al corte del servicio del agua potable, no existe solicitud alguna de que se reconecte dicho servicio; además, que por lo afirmado por la accionante, esta no vive actualmente en dicho inmueble; por lo que, se advierte una incongruencia entre lo denunciado y lo pedido dentro de la acción tutelar presentada, correspondiendo también denegar la tutela sobre este tema en particular.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.