SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 13 a 15, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado por el presunto delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, en primera instancia se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Recinto Penitenciario del municipio de Camargo; no obstante, el Juez de Instrucción de dicha localidad, por Auto Interlocutorio de 11/2022 de 7 de junio, rechazando la solicitud de ampliación de la medida restrictiva de su libertad impetrada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Camargo, dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: a) Arraigo Nacional; b) Fianza económica Bs10 000.- (diez mil bolivianos); c) Detención Domiciliaria; y, d) Prohibición de comunicarse con la víctima, familiares o testigos.

Con el fin de efectivizar el cese de su detención preventiva, acreditó su domicilio mediante: 1) Certificaciones emitidas por el Corregidor de la Comunidad Yatina y del Secretario General del Sindicato de la misma Comunidad, en las cuales se acredita su residencia en el sector K'ara K'ara junto a su esposa y cinco hijos en la Comunidad Yatina; 2) Certificado de Registro Domiciliario emitido por el Comandante de la Policía de Incahuasi, por el cual se informa que éste tiene su domicilio en dicha Localidad; 3) Informe de verificación domiciliaria emitido por Oscar Gómez, Funcionario Policial de Incahuasi, por el cual se dio a conocer que éste habita en el domicilio antes acreditado; y, 4) Informe Complementario emitido por Oscar Gómez, Funcionario Policial de Incahuasi, por el cual se dio a conocer que el domicilio si existe.

Adjuntando toda la documentación antes referida además de: Certificado de arraigo; y, Comprobante de depósito de la fianza económica, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Camargo, se libre en su favor el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, cumpliendo con acreditar la materialización de las medidas sustitutivas; empero, por decreto de la misma fecha, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, solicitaron que, con carácter previo a emitirse lo solicitado, se acredite la identidad del Oficial de Policía que resguardaría su detención domiciliaria; en ese entendido, mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año, cumplió con lo ordenado, solicitando nuevamente se libre en su favor el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción de libertad –16 de noviembre de 2022– tal pretensión no mereció respuesta alguna, lesionado con esta omisión sus derechos fundamentales.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad –justicia pronta y oportuna– vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas emitan en su favor, en el día, mandamiento de detención domiciliaria; y, se remitan los antecedentes la Consejo de la Magistratura. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta.; presentes la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, con la dilación innecesaria provocada por las autoridades demandadas, al no dar respuesta a su solicitud que se libre en su favor el mandamiento de detención domiciliaria, se está vulnerando sus derechos al debido proceso y libertad.

Ante la consulta del Juez de garantías, sobre la existencia de un Decreto de 16 de noviembre de 2022, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, y que fecha hubiere sido éste notificado a la parte accionante, la abogada del impetrante de tutela, respondió que, “…fue notificada el 16 de noviembre vía Whatspap a horas 16:58 min. Con decreto de 16 de noviembre de 2022 después que se presentó la acción de libertad. La acción de libertad se interpuso a las 14:30” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas 

Osvaldo Gustavo Corcus Romero; Rainer Edwin Choque Villegas; y, Pedro Gabriel Fernández Zuleta, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, hoy autoridades jurisdiccionales demandadas, remitieron documentación del proceso penal en cuestión.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió en parte, la tutela solicitada únicamente en relación a la dilación en la respuesta al memorial de “9 de noviembre de 2022” que presentó el accionante; decisión asumida, con base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional entre las que se encuentran SCP 0455/2010-R de 5 de julio y SCP 0772/2021-S1 de 7 de diciembre, han establecido de manera uniforme que, ante las solicitudes de las personas privadas de libertad, o de aquellas que se encuentren amenazadas por la restricción de este derecho, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, incluso los funcionarios de apoyo jurisdiccional, deben resolver las mismas de manera inmediata o cuando menos en los plazos establecidos por Ley, pues una dilación en dicho trámite incumbe la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, que puede ser tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) En el presente caso, cumpliendo con lo observado por las autoridades demandadas, el accionante presentó el 9 de noviembre de 2022, memorial solicitando se libre en su favor el mandamiento de detención domiciliaria, pretensión que no fue respondida hasta el momento de interposición de esta acción de tutela; iii) Por documentación remitida por las autoridades demandadas, se tiene que el memorial hubiese sido presentado recién el 10 de noviembre de 2022, y ante una declaratoria en comisión de éstas, dicho memorial ingresó a su despacho recién el 15 del mismo mes y año, emitiéndose un día después –16 de noviembre de 2022– Decreto por el cual, observando el incumplimiento de algunos requisitos, las autoridades demandadas ordenaron subsanar los mismos para poder librarse el extrañado mandamiento de detención domiciliaria; y, iv) Siendo que el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que, “Salvo disposición contraria de este Código el Juez o tribunal: 1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”, en ese marco, cuando el accionante presentó su solicitud de que se libre en su favor el mandamiento de detención preventiva, este debió haber sido respondido en veinticuatro horas, es decir, el 11 de noviembre de 2022; y no como erróneamente comprenden las autoridades demandadas, que el plazo se computa desde el ingreso de la solicitud a despacho, en el presente caso sería el 15 de igual mes y año, habiéndose generado con esta dilación, una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con la libertad del hoy accionante, lo que amerita la concesión de tutela, independientemente de que las autoridades demandadas, ya dieron respuesta al memorial presentado por Diego Amador Ortega.