SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad, en mérito a que, las autoridades demandadas, aun cuando pudo acreditar el cumplimiento de las medidas sustitutivas a su detención preventiva, desde el 10 de noviembre de 2022, no dan respuesta a su solicitud que en su favor se libre el respectivo mandamiento de detención domiciliaria.  

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Principio de celeridad en la tramitación de medidas cautelares   

Por disposiciones de los arts. 178 y 180 de la CPE, “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado nos pertenece), aspectos que permiten la interpretación de que, la función jurisdiccional, resolver todas las tramitación referidas a medidas cautelares –cesación, modificación o sustitución– en cumplimiento amplio y efectivo del principio de celeridad, aplicando por ende una justicia pronta y oportuna.

En relación a éste principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso...’ (…) En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez queconforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril,la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones,de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos” (el resaltado nos pertenece).

En ese sentido estos principios, “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente  (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001- R y 0105/2003-R entre otras [el resaltado nos pertenece]). 

En esa misma línea la jurisprudencia constitucional ha determinado que, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero [el resaltado nos pertenece]). 

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no dan respuesta a su memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, en el cual, según señaló, cumpliendo con acreditar la materialización de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, solicitó se libre en su favor el mandamiento de detención domiciliaria.

           En ese marco, del Antecedente I.1.1. y la Conclusión II.1., se tiene que, siendo procesado por el presunto delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, el Juez de la causa en un primer momento dispuso su detención preventiva, medida cautelar que fue modificada mediante Auto Interlocutorio 11/2022 de 7 de julio, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Incahuasi, quien dispuso en su favor medidas sustitutivas consistentes en arraigo nacional, detención domiciliaria, fianza económica y prohibiciones de comunicación con la víctima, familiares y testigos; en consideración a ello, el hoy accionante, acompañando documentación que acreditaría el cumplimiento de estas medidas de carácter personal, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, solicitó a las autoridades jurisdiccionales demandadas –Tribunal donde radicaba la causa–, se libre en su favor el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, que mereció Decreto de la misma fecha, en la que éstas respondieron que, con carácter previo se señale el nombre del Oficial de Policía que resguardaría su detención domiciliaria.

           De la Conclusión II.2. de este fallo constitucional se tiene que, Diego Amador Ortega, por memorial presentado a horas 15:50 del 10 de noviembre de 2022, señalando haber cumplido lo anteriormente ordenado, solicitó nuevamente a las autoridades jurisdiccionales demandadas, se libre en su favor el mandamiento de detención domiciliaria, solicitud que alega no fue respondida por los Jueces accionados, hasta el día de la presentación de esta acción tutelar, denunciando que dicha omisión se constituye en una lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su libertad.

           En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad, teniendo la jurisdicción ordinaria –entre las reconocidas constitucionalmente–, la obligación de aplicar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, en los trámites procesales puestos a su conocimiento y competencia; máxime si se trata de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, para que dicho trámite procesal se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, dado que no es posible concebir la dilación en el cumplimiento de estos plazos de manera unilateral, en tal sentido, la Norma Suprema y la legislación de desarrollo, impone a quien administra justicia, el deber de resolver los asuntos sometidos a su competencia sin dilaciones indebidas, cumpliendo con el principio de celeridad, o cuando menos dentro de los plazos previstos  por Ley, ya que de no cumplir dichos plazos se provoca una restricción indebida del derecho a la libertad; respuesta que, no necesariamente deberá ser afirmativa, pues ello dependerá del análisis de cada caso concreto, circunstancias, pruebas y otros.

           Conforme a dicho razonamiento y de lo anteriormente descrito, se hace evidente que el accionante, presentó una nueva solicitud de que se emita en su favor el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria el 10 de noviembre de 2022; no obstante, conforme se evidencia de la Conclusión II.3. de este Sentencia Constitucional, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, gozaban desde el 9 de noviembre de 2022 (en horas de la tarde) hasta el 11 del mismo mes y año (horas de la mañana) de una licencia con goce de haberes, ante la asistencia de éstos a una actividad académica, licencia que fue programaba el 12 de octubre de 2022; en análisis cronológico de las fechas citadas, se tiene que el 12, 13 y 14 de noviembre de 2022, se configuraban como sábado, domingo y lunes; por otro lado, del informe de la Oficial de Diligencias en suplencia legal de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo, se tiene que, el memorial presentado por el hoy accionante el 10 de noviembre de 2022, ingresó al despacho de las autoridades demandadas recién el 15 del mismo mes y año (Conclusión II.4.), a tal efecto, éstas emitieron el 16 de noviembre de 2022, Decreto ordenado al hoy impetrante de tutela, proporcionar un domicilio que cumpla las condiciones de resguardo policial; y, que aclare una contradicción en el informe de migración respecto a acreditar de manera objetiva su arraigo nacional.

           Conforme a lo razonado, según señala el art. 130 del CPP, “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

           Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

           Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”.

           Por otro lado, el art. 132 del mismo cuerpo normativo, dispone que, “Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”.

           Queda claro que, ante la solicitud de que en cumplimiento de las medidas sustitutivas se libre el mandamiento de detención preventiva, el procedimiento será el siguiente: a) Una vez presentada y en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, ésta deberá resolver la solicitud en el plazo máximo de veinticuatro horas, al tratarse de una solicitud de medidas cautelares y siendo una providencia de mero trámite; y, b) Dado que la solicitud de materializarse una medida de carácter personal como lo es la detención domiciliaria tiene una afectación directa al derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, y a partir de ese momento, computarse las veinticuatro horas que señala la norma glosada ut supra.

           En ese marco, se tiene que, las autoridades demandadas, conocieron la solicitud del hoy impetrante de tutela, que se libre en su favor el mandamiento de detención domiciliaria el 15 de noviembre de 2022, como bien informó la Oficial de Diligencias, debido a una licencia con goce de haberes por el cumplimiento de una actividad académica, y  las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron la respuesta a dicha solicitud el 16 del mismo mes y año, según señaló la propia parte accionante, quien fue notificada con dicha Resolución a horas 16:58 del mismo día –16 de noviembre de 2022–, es decir un día después de conocida la solicitud del impetrante de tutela; tiempo que no podría considerarse como una omisión vinculada a la lesión de los derechos invocados por el solicitante de tutela, por lo que, al no existir una dilación injustificada o innecesaria en el trámite procesal de la solicitud del hoy accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

           No se puede soslayar el hecho que, desde la presentación de la solicitud del hoy accionante –10 de noviembre de 2022– hasta la remisión a las autoridades demandadas el 15 del mismo mes y año, transcurrieron varios días en los cuales se generó una dilación en dicho actuado procesal –remisión-; empero, al no tenerse mayores elementos de convicción que puedan establecer la responsabilidad en esta dilación, puesto que existiría una Secretaria del Tribunal y una suplencia legal, no se podría establecer de forma objetiva, quien tuvo la responsabilidad de dicha dilación, acompañado a ello, la licencia con goce de haberes por una actividad académica que también hace difícil comprender y establecer que funcionario de apoyo jurisdiccional hubiere incurrido la dilación en la remisión del memorial de 10 de noviembre presentado por el accionante; no obstante, corresponde exhortar tanto a las autoridades jurisdiccionales demandadas como a su personal de apoyo jurisdiccional, evitar estas dilaciones innecesarias en lo sucesivo, actuando enmarcados en la normativa procesal descrita.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada los hechos y la normativa aplicable al caso concreto.