SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 6 y vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-.
Posteriormente, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales señalados en su contra, realizó el resarcimiento de daños a las víctimas como también al vehículo afectado, arribando a un acuerdo conciliatorio y luego un desistimiento presentado por los mismos, con lo cual presentó solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue programada para el 11 de octubre -de 2022- a horas 10:30; sin embargo, el referido acto procesal no se llevó a cabo, habiéndose conectado en el Sistema Webex únicamente la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, quien instaló la audiencia indicando que se reprogramaría para otra oportunidad porque que el Juez de la causa “estaría con Cita Médica”, sin efectuar alusión mayor; lo cual considera contrario a la ley, puesto que existiendo un detenido preventivo, la audiencia no podía ser suspendida, y menos por una funcionaria subalterna, quien no tiene atribuciones para realizar dicha actuación; asimismo, el Juez no podía delegar funciones que son exclusivamente de su competencia.
Finalmente, indica que esta actitud contraria a la ley, además de ir contra la regla que es la libertad, no solo ha lesionado su derecho a la libertad sino los derechos de sus dos hijos menores de edad, los cuales a la fecha no quieren recibir alimento alguno porque no está a su lado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y el derecho de sus hijos menores a recibir alimentación, sin citar precepto constitucional alguno.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: ordene al Juez -ahora demandado-, que en el día señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; sea con costas procesales como también la sanción administrativa correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza
de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 29 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni sus abogados se conectaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: a) Tiene padecimientos médicos conforme a la documentación emitida por el reporte de resultados de laboratorio de emergencia por el Hospital Obrero de La Paz, en el cual bajo el principio de privacidad, refleja enfermedades con relación al hígado y a los riñones, asimismo tiene ecografías y diferentes documentaciones de laboratorios, por lo que, conforme al derecho a la salud que goza cualquier persona, se constituyó de emergencia; y, b) Por otra parte, pone en conocimiento que está supliendo al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo asiento judicial; además, se considere que los jueces de instrucción en materia penal tienen programadas por día diez (10) audiencias conforme la tablilla; y, a la brevedad posible conforme establece la Ley 1173 en su art. 239.1 del CPP, mediante decreto providenció nuevo señalamiento para el 13 de octubre de 2022 a horas 16:30, cumpliendo el plazo de tres (3) días, por lo que no incumplió como juez ni lesionó derechos o garantías constitucionales; y, c) Finalmente indicó que le extraña la deslealtad procesal de los cuatro (4) abogados de la accionante, quienes de forma prepotente fueron a la Secretaría de su Despacho preguntando sobre su paradero, y ante la indicación por parte de la funcionaria, que se encontraba con salida de emergencia con relación a su salud y vida, estos se pusieron más tercos y fueron directamente a -la Unidad- Control de Personal, en la cual le hicieron dar una boleta de abandono de funciones.
Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) En el memorial de la acción de libertad la accionante señaló que -ella- habría instalado la audiencia, con relación a ese aspecto indica que en ningún momento instaló dicho acto procesal sino únicamente lo que hizo es informar, es por ello que envió el audio de grabación del Sistema Cisco Webex; por lo que hace notar que la impetrante de tutela faltó a la verdad en su demanda tutelar; y, 2) Como cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, en base al informe emitido realizó una nota marginal, señalando que no se habría instalado la audiencia de 11 de octubre de 2022 de horas 10:30 porque no se encontraba el Juez de la causa; por lo cual, la autoridad judicial reprogramó el acto procesal para el 13 del mismo mes y año a horas 16:30 y, para corroborar lo vertido, basta escuchar el audio que se ha enviado, por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AL-23/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó acción de libertad traslativa o de pronto despacho, denunciando vulneración a su derecho a la libertad, debido a que su audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 11 de octubre 2022 a horas 10:30, habría sido instalada por la Secretaria codemandada indicando que sería reprogramada para otra oportunidad, ya que el Juez demandado estaría con cita médica, funciones que únicamente era de competencia de la autoridad judicial, por lo mismo no podía ser delegada al personal subalterno; ii) Del cuaderno de control jurisdiccional remitido por parte de la autoridad demandada, se tiene que es evidente que la accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que habría sido señalada para la fecha indicada supra; iii) La Secretaria demandada, el 11 de octubre 2022 habría procedido a colocar una nota marginal bajo el siguiente tenor: “NOTA.- la audiencia señalada para el día 11 de octubre de 2022 a horas 10:30 am. no se instaló, debido a que su autoridad se encontraba con cita médica por motivos de salud” (sic); iv) Asimismo, es evidente que la autoridad demandada, por providencia de 12 de octubre de 2022, reprogramó dicha audiencia para el 13 de octubre 2022 a horas 16:30; v) Resultando evidente también que la Encargada de Control de Personal procedió a extender papeleta de abandono de funciones al no encontrar al Juez en su lugar de trabajo; vi) Por otra parte, el Juez demandado para acreditar su estado de salud, presentó fotocopia simple de estudios de laboratorio de sangre y ecografía de rastreo abdominal de próstata, donde en la parte de conclusión señala: “1. HIPOLASIA RENAL IZQUIERDA vs AGENESIA RENAL IZQUIERDA A DC. 2. LITIASIS VESICULAR CRÓNICA. 3. ESTEATOSIS HEPÁTICA. 4. PÁNCREAS NO VALORABLE POR METEORISMO…”; y, vii) De lo que se concluye que si bien es cierto que el Juez demandado no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 11 de octubre 2022 a horas 10:30; empero, ello habría sido por fuerza mayor, ya que incluso la citada autoridad no se habría constituido a su fuente laboral, razón por la cual, la Secretaria codemandada habría procedido a informar a las partes la razón por la que no se llevaría la audiencia y haciendo constar el mismo en el cuaderno de control jurisdiccional mediante nota marginal, lo que no significa instalar la audiencia, ante dicho imprevisto, la citada autoridad jurisdiccional procedió a reprogramar el acto procesal de forma inmediata y dentro el plazo de 48 horas conforme lo establecido por los arts. 113 y 239 del CPP, señalamiento con el que incluso ya se encontrarían notificadas las partes procesales, tal cual se tiene de las diligencias de notificaciones adjuntas en obrados; razón por la que, la parte accionante no se habría presentado a la audiencia tutelar. En consecuencia, al encontrarse previsto en nuestra norma procesal penal dicha imposibilidad no se observa vulneración de derecho alguno de la parte accionante.