SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad y el derecho de sus hijos menores a recibir alimentación; toda vez que, su audiencia virtual de consideración de cesación a su detención preventiva señalada para el 11 de octubre de 2022, fue ilegalmente suspendida por la Secretaria codemandada ante la ausencia de la autoridad del Juzgado, quien se ausentó por “una Cita Médica” de su fuente laboral; por lo que, refiere que: a) La Secretaria demandada no tenía atribuciones para instalar ni suspender una audiencia; y, b) El Juez demandado no podía delegar funciones, que son exclusivas de su competencia; por lo que, solicita se ordene al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que en el día señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; sea con costas procesales como también la sanción administrativa correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) La solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; 4) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 5) Análisis del caso concreto; y, 6) Otras consideraciones.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción- pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.3. La solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0702/2021-S1 de 24 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento:
Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
Conforme establece la norma legal precitada, el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal invocada; por una parte, respecto a las causales consignadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, su resolución debe efectuarse en audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en cambio, los pedidos fundados en las causales 3 y 4 del citado artículo; son resueltas sin audiencia, ya que dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la solicitud, la misma se correrá en traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, con o sin contestación, debe resolverse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[8] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[9] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[10] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[11] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[12], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[13], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el derecho de sus hijos menores a recibir alimentación; toda vez que su audiencia virtual de consideración de cesación a su detención preventiva señalada para el 11 de octubre de 2022, fue ilegalmente suspendida por la Secretaria codemandada ante la ausencia de la autoridad del Juzgado, quien se ausentó por “una Cita Médica” de su fuente laboral; por lo que refiere que: i) La Secretaria codemandada no tenía atribuciones para instalar ni suspender una audiencia; y, ii) El Juez demandado no podía delegar funciones que son exclusivas de su competencia.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remedios Huanca -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; posteriormente, a objeto de modificar su situación jurídica, el 4 de octubre de 2022 presentó memorial ante el Juez de la causa solicitando cesación a su detención preventiva; audiencia que fue programada a través del proveído de 5 de ese mes y año, para el 11 de octubre de 2022 a horas 10:30, a realizarse de forma virtual por la plataforma Cisco Webex (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme denuncia la accionante en la demanda tutelar, la audiencia virtual mencionada fue ilegalmente suspendida por la Secretaria codemandada, quien que no tenía atribuciones para instalar y suspender dicho acto procesal; y por su parte, el Juez demandado se ausentó sin justificación de su fuente laboral, delegando de forma irregular funciones que son de su competencia, a su personal subalterno.
En ese orden de ideas, resulta necesario analizar las actuaciones de ambos demandados de forma independiente.
III.5.1. Respecto al Juez demandado
En cuanto a la autoridad demandada, la impetrante de tutela refiere que debió llevar a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva programada, no pudiendo suspenderse la misma al estar involucrado su derecho a la libertad; asimismo, el mencionado Juez no debió delegar a su Secretaria la instalación y suspensión de dicho acto procesal; por cuanto, esa facultad es exclusiva de su competencia.
Con carácter previo es necesario hacer referencia a la finalidad que buscaba la accionante a través de esta demanda tutelar que perseguía principalmente el objetivo de que se ordene al Juez demandado que, en el día, señale audiencia de cesación a su detención preventiva; empero, conforme expuso la autoridad demandada a tiempo de brindar su informe oral en la audiencia tutelar, mediante proveído de 12 de octubre de 2022, reprogramó la audiencia de cesación de la impetrante de tutela para el 13 de igual mes y año a horas 16:30 (Conclusión II.3); entendiendo que mientras se tramitó la acción de libertad el objeto de la misma se habría alcanzado; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; por lo que, se ingresará a analizar la problemática planteada verificando si efectivamente fueron lesionados los derechos invocados por la accionante.
De la revisión de antecedentes se tiene una Papeleta de Abandono de Funciones de 11 de octubre de 2022, emitida por Lourdes Ticona Chávez, TEC. II Control de Personal del Consejo de la Magistratura, por el cual refiere que se evidenció que Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- no se encontraba en su lugar de trabajo en la fecha señalada a horas 12:10, por lo que se procedería a la correspondiente sanción conforme lo establecido por la Ley del Órgano Judicial en sus arts. 186.1, 4 y 5; 187.1; y, 188.8; y, Acuerdos 121/2012 y 155/2017, según corresponda, siendo que dicha Unidad no tiene conocimiento de la tramitación de ninguna solicitud de permiso oficial o particular (Conclusión II.4).
Asimismo, conforme desprende el informe oral prestado en la audiencia tutelar por el Juez demandado, se ausentó el 11 de octubre de 2022 a horas 10:00 por problemas médicos, habiéndose “constituido de emergencia” -no indica a dónde-, limitándose a arrimar unas fotocopias de un Reporte de Resultados de Laboratorio de 17 de agosto de ese año -de data anterior- y de Rastreo Abdominal -sin fecha-; y luego, pidió que se considere que fue designado suplente de su similar Sexto, efectuando más de diez audiencias por día al tratarse de un juzgado de instrucción penal.
De lo que se concluye que el Juez demandado no justificó la razón por la cual se ausentó de su fuente laboral el día y hora de la audiencia programada de la ahora accionante, esto en razón a que no adjuntó prueba alguna que demuestre sus afirmaciones; además, no resulta suficiente que pretenda justificar la situación con el pronunciamiento del proveído de 12 de octubre de 2022, por el cual, reprogramó de oficio la audiencia de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, al verificarse que la lesión del derecho al debido proceso vinculado al de la libertad de la prenombrada, fue consumado.
En ese marco, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, cabe recordar que la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; entre cuyos supuestos se halla la suspensión injustificada de audiencias relativas a tratar la situación jurídica del imputado o procesado, tal es el caso de la cesación a la detención preventiva.
Entendimiento que es aplicable al caso concreto, toda vez que la autoridad demandada no demostró razones válidas para ausentarse de su fuente laboral en la fecha indicada y por consiguiente, suspender la audiencia programada de la accionante; consecuentemente, siendo evidente la dilación advertida y toda vez que, la misma no se halla justificada, corresponde conceder tutela impetrada, en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.2-, que opera en aquellos casos en que los trámites que resolverán la situación jurídica de un privado de libertad, sufren dilaciones o demoras indebidas fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente el derecho a la libertad, generando la activación de esta vía, a fin de procurar la celeridad procesal.
III.5.2. Respecto a la Secretaria codemandada
En cuanto a este punto, la accionante refiere que la funcionaria subalterna no debió instalar la audiencia y suspenderla por cuanto dicha facultad no está dentro de sus atribuciones.
A objeto de revisar los hechos referidos precedentemente, en antecedentes se tiene un CD, en el cual se observa que Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada-, en la audiencia virtual de 11 de octubre de 2022, refiere lo siguiente: “…Informales a las partes del proceso que el Juez se encuentra con cita médica, señaló que se va reprogramar la audiencia con la cual se les va notificar por favor, la suscrita secretaria les informa a efectos de que no esperen en vano las partes del proceso que se tenía señalado a horas 10:30 Ministerio Público contra Remedios Huaca” (sic); asimismo, cursa una nota marginal de igual data, suscrita por la prenombrada funcionaria, que indica: “La audiencia señalada para el día 11 de octubre de 2022 a horas 10:30 a.m. no se instaló la audiencia, debido a que su autoridad se encontraba con cita médica por motivos de salud” (sic [Conclusión II.2]).
Y en su informe oral prestado en la audiencia tutelar, indicó que no instaló la audiencia virtual referida sino únicamente comunicó a las partes que la autoridad judicial no se encontraba, limitándose su actuación a elaborar la nota marginal que señaló que no se habría instalado la audiencia porque no se encontraba el Juez de la causa; por lo que, la autoridad judicial reprogramó inmediatamente el acto procesal
Ahora bien, el régimen de suplencias se encuentra establecido por el art. 68 de la LOJ, modificado por la Ley 1173, que prevé:
“Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia.
En materia penal, la Oficina Gestora de Procesos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, realizará el sorteo mediante el sistema informático de gestión de causas, para la asignación de una nueva jueza, juez o tribunal.
Cuando el impedimento sea de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:
(…)
7. De penal, pasará a los de materia contra la violencia hacia las mujeres, y civil y comercial, en ese orden; (….)” (las negrillas son nuestras).
En base a dicho precepto, cuando la Secretaria codemandada advirtió la ausencia de la autoridad judicial para llevar a cabo o suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, debió ponerse en contacto con la autoridad siguiente en número, es decir, tenía la responsabilidad de advertir al juez suplente sobre la existencia de una audiencia señalada que involucraba el derecho a la libertad de una persona, misma que debía ser resuelta dando cumplimiento a los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal, de modo que correspondía procesalmente que sea la siguiente en número quien resuelva la situación jurídica de la imputada -ahora accionante-, con la debida diligencia y celeridad; sin embargo, dicha funcionaria no realizó las gestiones para dicho fin.
En consecuencia, corresponde la aplicación del entendimiento descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, conforme a la cual los funcionarios de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares cuando la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva, independientemente de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional. Por todo lo desarrollado, respecto a la Secretaria codemandada también corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la alimentación de los hijos menores de la accionante, dicha afirmación es subjetiva y no puede considerarse como un acto lesivo atribuible a la parte ahora demandada, ya que respecto a este punto corresponde denegar la tutela. Ocurriendo lo mismo en cuanto a la solicitud de costas procesales, porque para este efecto debe demostrarse malicia o temeridad en el proceder de los demandados, por lo que no ha lugar a las mismas; y, respecto a la aplicación de sanción administrativa, ya fue aplicada con el pronunciamiento de la Papeleta de Abandono de Funciones contra el Juez ahora demandado, por lo que tampoco corresponde dicha petición.
III.6. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a este Tribunal referirse a la remisión considerablemente tardía de la presente acción de defensa a esta instancia, lo que conlleva el incumplimiento de lo previsto en el art. 126.IV de la CPE, que establece que los antecedentes de la acción de libertad, una vez resuelta, deben ser enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; lo que no ocurrió en el caso, toda vez que, la presente acción tutelar fue resuelta el 13 de octubre de 2022; empero, recién fue remitida a esta instancia el 7 de noviembre de igual año, conforme consta de la papeleta del servicio de courier, cursante a fs. 35; es decir, más de veinticuatro días después de haber sido resuelta, sobrepasando superabundantemente el plazo establecido en el art. 38 del CPCo; por lo que, corresponde llamar la atención a la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, por incumplimiento del procedimiento y los plazos estipulados en la norma precitada y que rigen a esta acción de defensa, considerando que se trata de un recurso extraordinario de tramitación rápida, sumaria y expedita, precisamente por la naturaleza de los derechos que protege.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.