SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 29 de febrero de 2024, cursantes de fs. 17 a 19 y 22 a 23 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es madre soltera de una niña de seis años, y desde hace ocho años se encontraba trabajando como Auxiliar Ejecutiva en la Caja Nacional de Salud (CNS), logrando un prestigio personal y profesional; paralelamente a estos eventos, sostuvo que conoció al médico Idnerdy Cartagena Miashiro, con quien tuvo una relación afectiva, propia de personas adultas por más de cuatro años, quien se encontraba tramitando su proceso de divorcio.

Sin embargo, la esposa del mencionado galeno, Claudia Caroline Rojo Barrero -ahora demandada-, al enterarse de dicha relación, empezó a enviarle mensajes vía WhatsApp, de las que tomó “scremshot” como prueba, en la que le amenazaba que la iba a “destrozar en la CNS” y que publicaría fotos de su persona en las redes sociales, donde se encontraba totalmente desnuda; desconociendo, de qué manera la prenombrada obtuvo dichas fotografías, al ser privadas e íntimas de pareja; lo cual, no es ilegal ni inmoral.

Agregó que, no sabe si jaquearon el teléfono de Idnerdy Cartagena Miashiro, con quien terminó dicha relación sentimental, pero la demandada accedió al celular del mencionado y obtuvo fotografías y desde hace unos quince días antes de que presente esta acción tutelar, la demandada logró enviarle las referidas fotos al WhatsApp y Facebook de la accionante como a sus padres, además de fotografías de su hija menor de manera amenazante, causándole daño emocional.

Refiere que la presente acción tutelar es bastante amplia respecto a la protección a la privacidad, ya que la misma trata sobre el derecho a la honra y reputación personal y familiar; y en su caso, pide que se determine que la demandada se abstenga de hacer cualquier tipo de publicación en las redes sociales o cualquier medio de comunicación, que dañe su imagen y reputación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la imagen, a la privacidad personal, a la intimidad, al honor, honra y reputación personal o familiar, citando los art. 21.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a Claudia Caroline Rojo Barrero abstenerse de publicar las referidas fotos en las redes sociales de WhatsApp, Facebook, Instagram, Tik Toks o cualquier otro medio de comunicación, a efecto que no se dañe su imagen o reputación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 108 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolo, señaló que: a) Los arts. 16, 17 y 18 del Código Civil (CC), establecen que las bolivianas tienen derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, es así que, acompañaron a la presente acción tutelar pruebas de llamadas de WhatsApp; b) La difusión en las redes sociales de cualquier tipo de información tiene un nivel de incidencia más fuerte que la prensa y la televisión; puesto que, en la época actual tiene un impacto de daño público, moral y social; en tal razón, al haber acudido a este mecanismo de defensa, faculta al Tribunal de garantías darle una determinada valoración, puesto que, demostraron que la demandada publicó fotografías, en las que la ahora impetrante de tutela, se encontraba desnuda; además que, también le envió la  imagen de su hija menor, lesionado de esa manera el art. “10” -siendo lo correcto 144.II- del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); ante estas circunstancias, las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de las niñas, niños y adolescentes, que se vean involucrados en cualquier tipo de proceso; y, c) La parte demandada observará las pruebas que no fueron obtenidas con orden judicial, procedimiento que tienen características en un proceso ordinario -penal o civil-; empero, la Constitución Política del Estado, protege la intimidad y a la dignidad; asimismo, el CNNA protege y ampara a los menores de edad, cuando se lesiona algún derecho relacionado a la imagen o privacidad.

I.2.2. Informe de la demandada

Claudia Caroline Rojo Barrero, a través de informe escrito presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 61 a 69 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogada pidió se deniegue la tutela, indicando que: 1) Se encontraba casada con Idnerdy Cartagena Miashiro -su esposo-; por ello, era madre de una niña de cuatro años y estaba en estado de gestación de seis meses, siendo ambos médicos de profesión; 2) El 5 de julio del 2021, empezó a llegarle mensajes a su persona como a sus familiares -a su progenitora y hermanos- vía WhatsApp, haciendo referencia que su esposo sostenía una relación amorosa extra matrimonial, mensajes que tenían la finalidad de que se divorcie, hecho que no se concretó, porque su esposo pidió disculpas y que como pareja su matrimonio se fortaleció frente a estos hechos; 3) Le pidió a la accionante que ya no le envié mensajes y fotografías, y al no cumplirse ese cometido, se vio en la extrema necesidad de ponerle un freno y conversó con el progenitor de la prenombrada, no como una amenaza, si no como una solicitud de madre a padre para que la dejara en paz; 4) A partir de la citada fecha -se entiende 5 de julio de 2021- la impetrante de tutela empezó de manera constante a acosarla, extorsionarla y amenazarle, mediante llamadas y mensajes de terceras personas, mostrando ser la supuesta pareja de su esposo; 5) El certificado médico de 19 de junio de 2023, dio cuenta que debido a un sangrado transvaginal terminó en un aborto espontáneo, hecho originado por la solicitante de tutela en un evento en el colegio de médicos; por otro lado, pese a que la nombrada sabía de su estado de embarazo que era de riesgo, continuó enviando mensajes y fotografías; 6) Las fotografías desnudas fueron tomadas por la misma peticionante de tutela y enviadas de forma directa al celular de su esposo para presionarlo a continuar con la relación; como esposos, tienen acceso a sus celulares, así tuvo conocimiento de dichas fotografías, sacando una foto al equipo celular; es así que, dichas fotografías no fueron obtenidas de manera ilegal; además, no cuenta con imágenes fotografías en su equipo móvil, dejando en claro que “…esas fotografías jamás fueron subidas a ninguna red social, y tampoco compartidas con terceras personas, únicamente las envié a ella y a su padre…” (sic); 7) Al denunciar una supuesta lesión a derechos de menores, no se argumentó ni fundamento, ninguna transgresión, tampoco se adjuntó prueba material idónea en la acción de protección de privacidad; puesto que, las literales que se acompañó “pudieron” haber sido armadas o manipuladas con la intención de crear una “ficción”; además, dichas pruebas carecen de legalidad; puesto que, en ningún momento existió una publicación en Facebook o red social; al contrario, la accionante reconoció que hubo intercambio de chats privados; 8) Recae falta de legitimación pasiva; puesto que, al ser una persona civil, común y corriente, no tenía acceso a una base de datos informáticos, físicos, electrónicos, magnéticos, tampoco archivos o bancos de datos públicos o privados, incumpliendo lo establecido por el art. 130 de la CPE; y, 9) La parte accionante no demostró un daño inminente e irreparable; pues, tenía la obligación de recurrir ante las instancias “inferiores”; al no haberlo hecho. incumplió con el principio de subsidiariedad -art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 52/2024 de 12 de marzo, cursante de fs. 115 a 117, concedió la tutela impetrada, ordenando a la demandada elimine cualquier fotografía intima que tuviera de la accionante y de la niña -hija de la prenombrada-, en caso de no cumplir lo dispuesto, la citada Sala podrá ordenar el secuestro del teléfono celular; decisión que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) En aplicación de la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, se ingresó a analizar el fondo de la problemática, ello con la finalidad de reparar los derechos alegados de lesionados por la inminente lesión y por ende en un sentido eminentemente cautelar; ii) De la prueba presentada en esta acción tutelar, un hecho que no fue controvertido ni negado por la parte demandada, es el número del teléfono celular 75085766; del cual, se hacían ciertas aseveraciones o adjetivos hacia la <accionante, así como se incluyeron fotografías intimas de la nombrada, como también de una niña; por ende, existió convicción de que el teléfono celular le pertenecería a la demandada -Claudia Caroline Rojo Barrero-; iii) A través del aparato celular, se han enviado mensajes y fotografías, las cuales han sido reconocidas por la prenombrada; no obstante, habrían sido borrados, a pesar de ello, son fotografías íntimas desnudas de la solicitante de tutela, así como también de una niña, este Tribunal no puede soslayar ese aspecto, cuando una persona mira u observa una fotografía desnuda no debe enviar a terceras personas; es decir, cuando la demandada tuvo acceso a las fotografías no tenía por qué volver a mandarlas a la solicitante de tutela; iv) Se denunció el derecho a la intimidad, el cual contiene sinónimo de una persona que se encuentra desnuda, circunstancia demostrada en la presente acción tutelar, nadie puede “contrariar” de que esas fotografías vulneran la propia intimidad, tampoco se puede ir en contra de la dignidad de una persona, porque es un ser humano que requiere protección por parte del Estado, las y los bolivianos tienen derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad -art. 21 de la CPE-; v) Estamos frente a una acción de defensa que es eminentemente cautelar; ello significa, precautelar el derecho, dicho de otro modo, que no exista un daño mayor, como la distribución de fotografías intimas por las redes sociales; y, vi) Sostener que la demandada no tuviera una base de datos, es contraria a la que mantiene la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril; las redes sociales constituyen un banco de datos, por ello, no pueden tener almacenadas dichas fotografías a no ser que fueran los directamente interesados; en tal razón, es necesario resguardar la intimidad y la privacidad de la accionante.