SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.” (las negrillas son añadidas)
III.2. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
La SCP 0835/2016-S2 de 12 de septiembre, en relación a la valoración de prueba en sede constitucional estableció lo siguiente: «Sobre esta temática, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, refirió que la labor de valoración de pruebas es atribución de la jurisdicción ordinaria, señalando además, que este Tribunal: “’…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales (…)'.
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC
0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción
puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la
jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al
entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción
constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba
desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en
dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de
razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya
adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o
compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la
lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha
competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a
establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la
actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la
jurisdicción ordinaria examinando la misma´.
En ese mismo sentido, la SCP 0411/2014 de 25 de febrero, dejó establecido que: `…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que al no ser ratificado como docente en la Carrera de Ingeniería Civil, realizó el reclamo en la Universidad y posteriormente a la Jefatura Departamental de Trabajo, vía concluida con la Resolución Ministerial 880/2022 que confirma el rechazo por solicitud extemporánea.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto, es evidente que el accionante dictó cátedra los semestres I-2020, II-2020 y I-2021, en la Carrera de Ingeniería Civil de la Universidad Técnica de Oruro, (Conclusión II.1) y para el semestre II-2021 ya no fue ratificado en la Resolución 20/2021 de 13 de julio, emitida por el Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Civil que ratifica parcialmente a los docentes (Conclusión II.2) y mediante la Resolución 041/2021 de 22 de septiembre emitida por la misma instancia se nombró al nuevo docente de la asignatura (Dirección de Obras y Valuación) Civ. 3248 Semestre II/2021 (Conclusión II.3)
Este aspecto fue reclamado por el accionante al Consejo de la Carrera, Consejo Facultativo y Consejo Universitario, cursando notas de solicitud de Reconsideración de Resolución de designación de docente (Conclusiones II.4,5 y 6), sin que se realice la reconsideración solicitada.
Ante tal situación, interpuso denuncia por despido indirecto y solicitud de reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, el 2 de diciembre de 2021 (Conclusión II.7), rechazada por Auto -MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-02/2022 de 15 de febrero (Conclusión II.8) porque transcurrieron 5 meses desde el despido indirecto, interponiendo recurso de Revocatoria (Conclusión II.9) resuelto por Resolución Administrativa 32/2022 (Conclusión II.10) y Recurso Jerárquico (Conclusión II.11) agotando la vía con la emisión de la Resolución Ministerial 880/2022 de 1 agosto de 2022 que confirma el rechazo por solicitud extemporánea (Conclusión II. 12).
Refiere que la Resolución Ministerial 880/2022 incurrió en incongruencia externa e interna, señalando que dicha resolución ingresa a considerar dos aspectos que no fueron impugnados, el primero que concurrió la cesantía entre los contratos correspondiendo declinar competencia a la judicatura laboral y el segundo que por la complejidad del caso se requería de un contradictorio y correspondería declinar ante el Órgano Judicial, por lo que existió la incongruencia externa; y debido a que en la parte considerativa de la resolución se toma en cuenta estos aspectos y en la parte resolutiva se decide confirmar totalmente la Resolución Administrativa 32/2022, que solamente dispuso sobre la solicitud de reincorporación extemporánea, concurrió la incongruencia interna.
Al respecto debemos considerar que si bien el Recurso Jerárquico no tiene como punto de impugnación la cesantía entre los contratos y la complejidad del caso y que el examen de estos aspectos en la parte considerativa de la resolución resultaría incongruente con la parte dispositiva que confirma solo la solicitud extemporánea ante la Jefatura Departamental de Trabajo, analizando la incidencia de dicho acto que se torna ilegal. El mismo no tiene un efecto modificatorio para la decisión de fondo de la resolución como es el hecho de rechazar la solicitud de reincorporación presentada, por haber transcurrido más de cinco meses de la vulneración de su derecho.
Si realizamos el ejercicio de evaluar la Resolución Ministerial 880/2022, sin la presencia de tales fundamentos ello no cambiaría el fondo de la decisión asumida ya que primero se trata de un análisis del tiempo de cesantía entre un contrato y otro lo cual no se encuentra en discusión o como hecho controvertido en el reclamo de derechos vulnerados. Del mismo modo la complejidad o no del caso a fines de declinar ante el Órgano Judicial no es un elemento central de discusión que pueda cambiar el sentido de la decisión en rigor de aceptar o no la solicitud de reincorporación habiendo transcurrido 5 meses desde la vulneración de su derecho.
Al respecto, la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2013-L de 20 de marzo, estableció el plazo de tres meses como máximo para hacer el reclamo en tal instancia.
Consiguientemente si bien estos actos se tornan ilegales en la resolución examinada, dichos actos como se dijo carecen de relevancia constitucional para causar un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, pues analizada la motivación y fundamentación observada en la acción tutelar respecto de la referida resolución, la misma no llega a modificar el fondo de la decisión, pues en caso de llegar a concederse la tutela solicitada por tales motivos, el efecto consiguiente sería que se emita una nueva resolución modificando dichos defectos pero con el mismo resultado, razón por la cual la vulneración invocada carece de relevancia constitucional conforme los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.” (sic) denotándose de esta manera que los aspectos reclamados por el accionante sobre los fundamentos vertidos en la resolución examinada aún acogiéndose por esta instancia constitucional el efecto que llegaría a causar es la emisión de una nueva resolución, pero con el mismo resultado evidenciándose de esta manera la presencia de la falta de relevancia constitucional señalada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en relación a la falta de congruencia interna y externa.
Respecto de la motivación sobre el cómputo de los tres meses para realizar la solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo la Resolución Ministerial 880/2022 desglosa en el acápite de análisis del caso concreto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2013-L de 20 de marzo que, que otorga el plazo de tres meses al trabajador para acudir a dicha repartición estatal denunciando su retiro intempestivo e injustificado, indicando también que la Resolución 20/2021 de 13 de julio emitida por el Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Civil es la que aprueba la designación de la plana docente para el semestre II-2021 donde no figura el nombre del accionante tomando en cuenta dicha Resolución 20/2021 como vulneradora a los derechos ahora reclamados por medio de la acción tutelar. Debido a que en esa Resolución 20/2021 ya no se toma en cuenta al accionante como docente de la Carrera, existiendo la fundamentación clara y concisa de la concurrencia de más de tres meses desde la vulneración del derecho reclamado, antes de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo.
Refiere también como falta de fundamentación el hecho de que la Resolución Ministerial 880/2022 no fundamenta en que consistiría la cesantía existente entre los contratos y con qué prueba se acredita la complejidad del caso. Al respecto se debe mencionar que dichos fundamentos fueron expuestos directamente en la Resolución Ministerial 880/2022 referidos como actos ilegales, que carecen de relevancia constitucional para causar un efecto modificador del fondo de la problemática resuelta como es el reclamo extemporáneo ante la Jefatura Departamental de Trabajo.
Considerando también que esta instancia constitucional ingresa a revisar la valoración probatoria solo en casos excepcionales, cuando el accionante cumplió los presupuestos exigidos conforme lo refiere los alcance dispuestos por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que se revisa la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria únicamente cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Lo cual debe ser fundamentado por el accionante de manera precisa individualizando la prueba y exponiendo el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, presupuestos que no son evidentes en la presenta acción tutelar correspondiendo denegar la tutela solicitada en relación a la falta de fundamentación y motivación de la resolución y la errónea valoración de la prueba invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 430 a 435 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,