SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 a 28 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, de oficio por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2022, Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, dispuso la extrema medida de la detención preventiva en su contra por un lapso de ciento ochenta días.
Por memorial de 27 de julio de 2022, solicitó la cesación a la detención preventiva, con la finalidad de demostrar la inexistencia de riesgos procesales; sin embargo, el referido memorial no fue decretado, tampoco se señaló audiencia, por la Jueza demandada, limitándose a remitir su memorial a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando lo que correspondía era solicitar se remita el expediente al Juzgado de Instrucción Decimotercera de la capital del referido departamento, habiendo con dicho acto generado dilación indebida.
Por lo que, el 29 de julio de 2022, presentó memorial ante la citada Sala Penal, a objeto de que se remita el cuaderno procesal al Juzgado de origen y pese a que dicha instancia realizó la devolución del mismo, la autoridad demandada tampoco señaló audiencia, más al contrario esperó a que su persona presente otro memorial a objeto de fijar audiencia para consideración de la cesación a la detención preventiva; por lo que, el 3 de agosto del mismo año, reiteró su solicitud y mediante decreto de 4 de igual mes y año, señaló audiencia para el día sábado 6 de idéntico mes y año a horas 10:00, inobservando que era feriado nacional, motivo por el que no se llevó a cabo la citada audiencia, generando nuevamente dilación indebida, vulnerando su derecho a una justicia pronta y efectiva.
Posteriormente por tercera vez, el 8 de agosto de 2022, presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que, mediante decreto de 9 de idéntico mes y año, programó audiencia para el 12 de igual mes y año a horas 10:30, encargándose las notificaciones a los sujetos procesales; sin embargo, según refiere, la auxiliar de dicho Juzgado, al día siguiente generó las notificaciones, recayendo la misma en la Oficina Gestora de Procesos Octava -ahora codemandada-.
Instalada la audiencia programada, no obstante la presencia de las partes, la autoridad fiscal solicitó la suspensión de la audiencia, debido a que no fue notificado con los nuevos elementos que demuestren la existencia de los fundamentos que motivaron la detención preventiva, solicitud que fue objetada por su abogado, quién en su intervención, señaló que debe cumplirse lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal y Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), en lo referente a las notificaciones, las que deben realizarse de manera digital, en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital, intervención que fue coartada de manera abusiva y prepotente por la Jueza demandada, quién manifestó que, tenía que darle dinero al auxiliar de su Juzgado, para que saque fotocopias de los documentos y notifiquen al Fiscal de Materia; por lo que con dicho argumento suspendió la audiencia, sin señalar una nueva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad, al debido proceso, a una tutela judicial pronta y efectiva, a los principios de celeridad, inmediatez y gratuidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de las cuarenta y ocho horas; y, b) La Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Octava, realice las notificaciones al representante del Ministerio Público a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital con las pruebas digitalizadas como establece el procedimiento penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, señaló que: 1) Las notificaciones al Ministerio Público, Policía Boliviana y demás instituciones estatales, se realizará en su respectivo control de notificaciones, disponibles mediante ciudadanía digital, conforme lo establecido en la Ley 1173 y el Protocolo de Actuación de las Oficinas Gestoras; 2) En la audiencia debió subsanarse la notificación con los documentos que no se realizaron oportunamente, habiendo la Jueza demandada incumplido el principio de oralidad, inmediación, continuidad, establecidos en el art. 103 del Código Procesal Penal (CPP); y, 3) Si bien, el art. 113 del adjetivo penal establece que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, el Juez debe señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 30. Sin embargo, remitió el expediente de manera digital al WhatsApp de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la capital del referido departamento.
Tania Katerine Fernández Ugarte, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Octava del departamento de Santa Cruz, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante solo hizo referencia a que la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero generó la notificación, pero no adjuntó reporte de las notificaciones generadas y recepcionadas; ii) Tampoco mencionó qué número de notificación no fue realizada; iii) Las notificaciones por ciudadanía digital, son realizadas por los gestores, como establece el Código de Procedimiento Penal y el Protocolo de Actuación de las Oficinas Gestoras y no así por su persona; y, iv) Revisado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de las notificaciones generadas dentro del proceso penal seguido contra la solicitante de tutela, la auxiliar del aludido Juzgado, no generó ni envió a la Oficina Gestora de Procesos, ninguna notificación dentro de dicho proceso, por lo que el gestor no podía efectivizar la notificación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 36/22 de 14 de agosto de 2022, cursante de fs. 41 vta. a 48 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza demandada y denegó la tutela en relación a la Coordinadora codemandada, con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad judicial demandada, incumplió lo establecido en el art. 113.II del CPP, por el que se establece, que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, en el caso presente, ante la suspensión por causales no atribuibles a la solicitante de tutela, la autoridad jurisdiccional estaba obligada a señalar audiencia de manera inmediata conforme lo establecido en el art. 239 del adjetivo penal, a objeto de considerarse la cesación de la detención preventiva; y, b) De acuerdo con el informe escrito emitido por la Coordinadora codemandada y los documentos contrastados en el expediente, no se tiene reporte para evidenciar que se haya generado las notificaciones para el Ministerio Público, por parte de la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la capital del departamento de Santa Cruz, para que la gestora pueda realizar la respectiva notificación conforme establece el Código de Procedimiento Penal y el Protocolo de Actuación de las Oficinas Gestoras, por lo que no se constató responsabilidad de Tania Katerine Fernández Ugarte codemandada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el representante sin mandato de la accionante solicitó: 1) Se disponga que la jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el Código de Procedimiento Penal, programe audiencia de cesación a la detención preventiva; 2) Asimismo, ante el informe que no se habría generado debidamente las notificaciones, se complemente la Resolución, para que se emplace a sus funcionarios o a la auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero del departamento de Santa Cruz, para que realice su trabajo de manera correcta, digitalizando la prueba; y, 3) La Coordinadora codemandada, realice las notificaciones con la documentación o la prueba presentada, una vez este digitalizada.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la Jueza de garantías, con respecto al primer punto señaló que: i) La resolución dictada fue clara, ya que se estableció el cumplimiento del art. 239 del CPP, que establece que planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la Jueza, el Juez o Tribunal, deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; ii) Al segundo punto, la autoridad jurisdiccional como director de juzgado, está obligado a ser asistido por el personal de apoyo jurisdiccional y con personal de la gestora; por lo que, en relación a las notificaciones, también se estableció en la Resolución, cuando se hizo alusión al art. 160 del CPP y Ley 1173, puesto que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de verificar si esas actuaciones se llegan a concretar, por el personal coadyuvante de dicho Juzgado, realizando las notificaciones conforme a sus responsabilidades y la normativa precedentemente detallada; y, iii) Al tercer punto, señaló que se encuentra establecido en la última parte de la Resolución emitida por su autoridad, en lo concerniente al procedimiento para las notificaciones que se deben realizar de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y el Protocolo de Actuación de las Oficinas Gestoras, existente para este efecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se