SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
Entendimiento extraído de la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto.
III.4. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosos fallos constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[7].
Razonamiento jurídico extraído de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad por dilación indebida, considerando que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En ese contexto, con carácter previo corresponde referirse a la ausencia del informe de la autoridad judicial demandada, su inasistencia a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como a la no remisión de antecedentes del caso, que debieron ser enviados para que la Jueza de garantías y este Tribunal Constitucional Plurinacional tengan los elementos de convicción necesarios para resolver la causa. Ante esta omisión, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional ha establecido la aplicación del principio de presunción de veracidad, cuando las autoridades demandadas no presentan informes para desvirtuar las afirmaciones de la demanda tutelar, tampoco acuden a la audiencia de consideración de la acción de libertad; vale decir, se tienen por ciertas las afirmaciones realizadas por la solicitante de tutela; lo cual acontece en el caso de autos; por lo que la presente causa se analizará en el marco del principio de presunción de veracidad de lo denunciado por la accionante y los elementos probatorios adjuntados por ella.
Tomando en cuenta que la acción de libertad ha sido dirigida contra dos servidores públicos, se analizará la causa de la siguiente manera:
a) Respecto a la Jueza demandada
Conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión, se advierte que la accionante solicitó la cesación a la detención preventiva el 27 de julio de 2022 (Conclusión II.1), memorial que no tuvo pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, incumpliendo lo establecido en el art. 239 del CPP, que señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, por lo que con este accionar, la Jueza demandada incumplió lo establecido en el adjetivo penal, contraviniendo de igual forma lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referente al plazo de señalamiento y celebración de la audiencia de consideración de cesación la detención preventiva, puesto que no programó dicha audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido para este efecto, fijo señalamiento después de más de siete días de haberse solicitado la cesación a la detención preventiva por el accionante.
Posteriormente, ante la reiteración de la indicada solicitud, la Jueza demandada programó tal acto procesal para el 6 de agosto de 2022 (Conclusión II.2); sin embargo, no llevó adelante el mismo, contraviniendo lo establecido en el art. 113.II del CPP, que establece “…En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación”, evidenciándose que la Jueza demandada al no instalar la audiencia programada para la citada fecha, inobservó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual señala que una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe tramitarse con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación de tal solicitud, ello en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia inserta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, referente a la aplicación del principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares, debiendo la autoridad demandada tomar en cuenta tales aspectos a efecto de realizar las diligencias judiciales con la mayor celeridad posible.
Finalmente, ante la reiteración de señalamiento de audiencia efectuada a través de memorial de 8 de agosto de 2022 por la impetrante de tutela, la Jueza demanda mediante decreto de 10 de agosto de 2022, programó audiencia de consideración de la misma para el 12 de similar mes y año (Conclusión II.3), acto procesal que fue suspendido sin justificación legal alguna, porque no se habría notificado al Ministerio Púbico con los medios de prueba para este acto procesal, tampoco reprogramó este actuado para otra fecha, advirtiéndose que incurrió en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 113.II del CPP, que establece “…Excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la Juez, el Juez o el tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas…”; asimismo, corresponde precisar que ante la falta de presentación de informe e inasistencia a la audiencia de la presente acción tutelar de la autoridad demandada, se presume la veracidad del acto lesivo denunciado por la accionante; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, puesto que la Jueza demandada no desvirtuó los mismos, máxime si en su condición de autoridad judicial demandada tenía la obligación y deber de elevar informe con la prueba suficiente a objeto de que la misma sea considerada por la Jueza de garantías.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que la Jueza demandada dilató indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, en el señalamiento de la audiencia, posteriormente en la no instalación de la primera audiencia programada y en la suspensión de la última audiencia sin causa justificada, conforme lo establecido en los arts. 113 y 239 del CPP, incumpliendo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el entendido que la autoridad jurisdiccional que conoció la solicitud de cesación a la detención preventiva, no la tramitó con la celeridad debida y dentro del plazo establecido, por lo que en el marco de la jurisprudencia glosada, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a la Jueza demandada.
b) En cuanto a la Coordinadora codemandada
Por otra parte, en cuanto a la denuncia referente a que la Coordinadora codemandada, no efectivizó la notificación con los medios de prueba al Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al informe emitido por la referida funcionaria, señaló que las notificaciones por ciudadanía digital son realizadas por los gestores, ello conforme establece el Protocolo de Actuaciones de la Oficina Gestora, aclarando que el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de la causa, no generó ni envió notificación alguna para el Ministerio Público (Conclusión II.4); en ese sentido, es responsabilidad de la autoridad demandada en su condición de directora del proceso, realizar el control del personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, a objeto que se realicen las notificaciones conforme a normativa vigente y protocolo existente para este efecto, teniéndose como ciertos lo alegado por la parte accionante en aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, ello ante la ausencia de informe de la autoridad demandada y su inasistencia a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, que conlleva no haber desvirtuado lo aseverado por la parte accionante, no acreditándose responsabilidad alguna de la funcionaria codemandada, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/22 de 14 de agosto de 2022, cursante de fs. 41 vta. a 48 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en los mismos términos y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada con relación a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por no haber celebrado las audiencias programadas, así como no haber reprogramado dicho acto procesal, conforme establecen los arts. 113 y 239 del Código de Procedimiento Penal.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a Tania Katerine Fernández Ugarte Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Octava del mismo departamento, conforme lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0309/2025-S3 (viene de la pág. 16).
3º Exhortar a la Jueza demandada, que en el futuro actúe con celeridad en la tramitación y resolución de audiencias de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como verificar las actuaciones del personal dependiente de su despacho en todas las diligencias, principalmente las referentes, a las notificaciones con todos los actuados a las partes procesales dentro de cada proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[3]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[4]La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
[5] El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
[6]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
[7]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se