SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la celeridad, vinculada con el derecho a la libertad; por cuanto habiendo presentado el mandamiento de libertad en las oficinas de la FELCC de Riberalta, la autoridad demandada se rehusó a recibirla argumentando que no era el horario de atención, por encontrarse el personal en horario del almuerzo, dilatando de manera indebida la ejecución de su mandamiento de libertad, por lo que solicita se conceda la tutela.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad librados por autoridad competente

La jurisdicción constitucional, en relación a la ejecución inmediata de los mandamientos de libertad dispuestos por autoridad competente, por medio de la SCP 1306/2014 de 30 de junio, indicó que:

[Sobre] el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad.

III.2. El trato a las personas privadas de libertad

El art. 22 de la CPE dispone que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”De manera específica el art. 73 de la norma fundamental, refiriéndose a los derechos de las personas privadas de libertad, establece en su parágrafo I: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”.

En el sistema de protección internacional de los derechos humanos el art. 10.1 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), pronunciándose respecto a las condiciones de detención, dispone que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Al respecto, la Observación General N° 21 de Naciones Unidas, refiriéndose al alcance previsto por el art. 10 del PIDCP, establece que:

Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición. 

Con la misma línea de razonamiento, se ha expresado este Tribunal Constitucional ante las denuncias efectuadas respecto a los maltratos de personas se encuentran detenidas o recluidas, determinando que “si bien no gozan del derecho a la libertad, ello no implica que se desconozca el ejercicio pleno de sus demás derechos fundamentales que les son inherentes a su condición humana, máxime si los mismos convergen en la dignidad, la vida, la integridad física y la salud”. Entre otras las Sentencias SC 0824/2011-R, SC 0483/2010-R, SCP 1043/2015-S3.

De las disposiciones nacionales e internacionales es posible concluir el deber de trato digno que toda persona espera tener de las autoridades y servidores públicos, con mayor razón, las personas privadas de libertad, pues su privación de libertad no alcanza a desconocer su condición de ser humano, ni el ejercicio pleno de sus demás derechos fundamentales que les son inherentes a su condición de persona, en mérito a ello, el trato con respeto corresponde a todo servidor público y autoridad, quedando proscrito todo trato orientado a desvalorizar, menospreciar, discriminar a quien se encuentre privado de libertad. 

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la celeridad vinculada con el derecho a la libertad; por cuanto habiendo presentado el mandamiento de libertad en las oficinas de la FELCC de Riberalta, la autoridad demandada se rehusó a recibirla bajo el argumento de que no era el horario de atención, y que el personal se encontraba almorzando, dilatando de manera indebida la ejecución del mandamiento de libertad.

De lo denunciado se advierte dos problemas jurídicos: 1) La demora en la ejecución del mandamiento de libertad otorgado al accionante y, 2) El trato otorgado por el demandado de rehusarse a recibir el mandamiento bajo el argumento de que no era horario de atención, porque el personal se encontraba almorzando.

En ese contexto de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las Conclusiones II.1y II.3 del presente fallo constitucional, con relación a la demora en la ejecución del mandamiento de libertad, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Queteguari Chamarro, accionante, por el presunto delito de robo agravado en tentativa, el 2 de junio de 2022, Pedro Alberto Aquim, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Riberalta del departamento del Beni, libró mandamiento de libertad a favor del impetrante de tutela.

Asimismo, se advierte conforme lo esgrimido y contrastado por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al expediente del proceso penal, que el Juez de la causa emitió dos mandamientos de libertad; el primero, dirigido al Director de la Carceleta Provincial de Riberalta, el cual no pudo ser recepcionado ni ejecutado en atención a que el impetrante de tutela no se encontraba detenido preventivamente; y el segundo, dirigido al Director de la FELCC de Riberalta, toda vez que el accionante se encontraba como aprehendido para fines investigativos.

De lo señalado supra se puede colegir que si bien el abogado del impetrante de tutela quiso hacer efectivo el primer mandamiento de libertad, el mismo no pudo ejecutarse en atención a que dicho mandamiento contenía un error en la consignación del destinatario, toda vez que, como se manifestó precedentemente, el accionante se encontraba aprehendido únicamente con fines investigativos y no con una orden de detención preventiva; en consecuencia al estar dirigido el mandamiento de libertad al  Director de la Carceleta de Riberalta, existió un impedimento formal para poder ser ejecutado, que resulta justificable conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el entendido que los encargados de la ejecución de mandamientos de libertad deben realizar las verificaciones correspondientes respecto a los datos y antecedentes necesarios para evitar errores en su ejecución.

Por otro lado, respecto al segundo mandamiento dirigido al Comando Policial Amazónico de Riberalta, se tiene que, conforme las Conclusiones II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue notificado por el funcionario de la Gestora de Riberalta el 2 de junio de 2022 a horas 14:08, al funcionario policial que se encontraba de turno, -Luis Carmelo Coímbra Limpias- quien lo ejecutó dos minutos después de haber sido puesto a conocimiento; por lo que se advierte que este mandamiento fue ejecutado de manera inmediata y sin dilaciones por parte de Roberto Condori Pizarro, funcionario policial de la FELCC, conforme exige la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional.

De lo anteriormente glosado, corresponde precisar que al haberse ejecutado el mandamiento de libertad dos minutos después de haberse puesto a conocimiento del personal de turno de la FELCC de Riberalta no se ha demostrado el retraso o retardación indebida alegada al momento de ejecutar el mandamiento de libertad otorgado a favor del impetrante de tutela.

Por otro lado, respecto a la denuncia de los malos tratos recibidos, por parte del demandado al momento de la presentación del mandamiento de libertad, se tiene que mediante informe de 7 de junio de 2022, el demandado se limitó a hacer conocer que de acuerdo al libro de novedades de la oficina de la FELCC, elaborado por el Comandante de guardia, el mandamiento de libertad fue ejecutado el 2 de junio de 2022, a horas 14.10; asimismo, en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, el demandado a través de la intervención de su abogada reiteró cual fue que el motivo por el cual no se recepcionó el primer mandamiento de libertad, indicando que una vez subsanado y notificado el mandamiento de libertad por la OGP -horas 14:08-, se hizo efectiva la libertad, concluyendo su intervención en la inexistencia de actos dilatorios.

De ambas intervenciones se constata que ni la autoridad demandada, ni su abogada, controvirtieron lo afirmado por el accionante en su demanda, menos negaron el trato denunciado por el impetrante de tutela; en consecuencia, corresponde pronunciarse respecto a las aseveraciones del demandado de que no se iba a ejecutar el mandamiento porque el personal se encontraba almorzando, o el referido a “Yo soy el Subcomandante deje de hacer problemas le he dicho no es hora de atención”.

Como puede advertirse, dichas afirmaciones no son acordes al trato que debe otorgarse a las personas privadas de libertad, pues conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a su dignidad humana, en ese orden, la consideración de no poder ejecutarse un mandamiento de libertad por encontrarse en horario de almuerzo, no solo es contraria al deber de ejecutar los mandamientos de libertad en forma inmediata, sino también de tratar con respeto y trato digno a un privado de libertad, vale decir, sin menosprecio o desvalorización de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada por este extremo, que desembocó en un trato de menosprecio y maltrato verbal por parte del demandado al momento de que el abogado patrocinante pretendió la ejecución inmediata del mandamiento de libertad del accionante, trato que afectó su derecho a la dignidad, constituido en valor supremo que debe ser garantizado por todo servidor público y por el Estado en todas las situaciones posibles, a los privados de libertad, con independencia de las condiciones de su privación, ya sea como detenido preventivamente, aprehendido o como condenado.

III.4. Otras consideraciones

De otra parte, es menester recordar a la Jueza de garantías que la SCP 0087/2012 de 19 de abril, se ha pronunciado sobre la obligación que tiene el juez o tribunal de garantías, de remitir la prueba sobre la que fundó su decisión, estableció lo siguiente:

[T]odo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática…” (énfasis añadido).

En la presente causa, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Juez de garantías omitió remitir los antecedentes y pruebas sobre los que basó su decisión y a los que tuvo acceso; vale decir, el referido al primer mandamiento, respecto del cual constató que no hubo demora en la ejecución del mandamiento de libertad, razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicho precedente constitucional, en consideración a que en esta instancia de revisión se debe contar con todos los elementos de prueba necesarios.

También corresponde recordar que conforme se establece en el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a las reglas generales de tramitación de las acciones de tutela.

4. El expediente constará por escrito y estará integrado por:

a)    El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b)    El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c)    Las notificaciones que correspondan.

d)    El informe o contestación a la acción.

e)    Los documentos que contengan elementos de prueba.

f)    El acta de audiencia.

g)    La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa.

En la presente causa, el Juez de garantías omitió verificar la transcripción correcta del acta de audiencia, pues no cuidó ni verificó que el acta de acción de libertad, contemple todas las intervenciones de las partes, toda vez que de la lectura del acta de audiencia, así como de la  Resolución 10/2022, se advierte que el Juez de garantías hizo alusión a la intervención de la abogada del demandado, aspecto que no se encuentra consignado en el acta de audiencia, inobservando que este actuado resulta esencial por expresar no solo lo ocurrido en la audiencia, sino los actos de inmediación a los que tiene un juez o tribunal de garantías con las partes y con las pruebas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.