SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S3

Fecha: 30-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S3

Sucre, 30 de abril de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  51732-2022-104-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 50 vta. a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Boris Mejía Galindo contra Albania Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursantes de fs. 36 a 43, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Elsa Vásquez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; mismo que fue resuelto en audiencia de 23 de agosto de 2022 por la Jueza demandada, quien determinó rechazarlo, y en consecuencia, le impuso medidas cautelares personales de arraigo y presentación de dos garantes, afectando de forma directa a su derecho a la libertad de locomoción; por lo que, interpuso en la misma audiencia recurso de apelación incidental; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de cincuenta y seis días desde su presentación, no fue remitido a la autoridad correspondiente, sin considerar los reclamos escritos y verbales realizados, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas señalado en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el Ministerio Público presentó ampliación de denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia económica, y en audiencia de 18 de octubre de 2022 de manera arbitraria y sin la debida fundamentación legal dispuso la aplicación de medidas de protección, entre ellas, el desalojo del supuesto hogar conyugal, a pesar que no convivía con la denunciante desde hace más de seis años y que el inmueble en cuestión era de propiedad de su madre, persona de la tercera edad; por lo que, de forma oral formuló su recurso de apelación incidental contra dicha determinación, la que tampoco fue remitida al Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados    

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad de circulación, citando al efecto el art. 23.I, 73, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada remita de forma inmediata al Tribunal de alzada los recursos de apelación incidental de 23 de agosto de 2022 y de 18 de octubre del mismo año.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia no ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, más al contrario manifestó que, al haberse llegado a un acuerdo entre las partes del proceso penal y agilizados los trámites, retiró la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Albania Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco oral, a pesar de encontrarse presente en audiencia de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 50 vta. a 51, aceptó el retiro de la acción de libertad, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0765/2017-S2 de 31 de julio, señaló que al ser el retiro de la acción una expresión de la libre decisión del accionante, cuando la vulneración de sus derechos hayan sido respetados por el demandado o en su defecto se cumplió con la pretensión, éste debe ser aceptado por los Tribunales de garantías en cumplimiento de los principios de vivir bien y la cultura de paz, quienes solo deberán velar porque el desistimiento o el retiro de la acción tutelar sea de carácter voluntario, que emerja de una manifestación inequívoca de la voluntad y que no denote presión o mediación alguna al impetrante de tutela al momento de efectuar dicho retiro; y, b) El solicitante de tutela en audiencia pública de consideración de la acción de libertad manifestó que se llegó a un acuerdo con la otra parte del proceso penal; por lo que, al haberse resuelto el fondo, es que expresó su voluntad de retirar la acción, cumpliéndose se esa manera el requisito para aceptar el mismo; en ese sentido tampoco consideró justificable la imposición de costas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elsa Vásquez Gutiérrez contra Cristian Boris Mejía Galindo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de junio de 2022 el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal en su contra, en consecuencia, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 2 a 13 vta.).

II.2.    Mediante Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada-, dispuso rechazar el incidente de nulidad de la imputación; determinación impugnada en la misma audiencia mediante recurso de apelación incidental, el que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -20 de octubre de 2022- no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecidos en al art. 405 del CPP; conforme lo señaló el accionante en su memorial de acción de defensa y que no fue desvirtuado por la Jueza demandada (fs. 36 a 43).

II.3.    El 7 de octubre de 2022, el Fiscal de Materia presentó a la Jueza demandada ampliación de imputación formal, al subsumirse la conducta del imputado a la presunta comisión del delito de violencia económica, y por proveído de 11 de octubre de 2022 la referida autoridad judicial señaló audiencia para el 18 de igual mes y año (fs. 15 a 21).

II.4.    El 18 de octubre de 2022, la Jueza demandada en audiencia, dispuso la aplicación de medidas de protección, entre ellas el desalojo del supuesto hogar conyugal, a pesar de que el impetrante de tutela no convive con la denunciante desde hace más de seis años y el inmueble en cuestión es propiedad de su madre; por lo que, de forma oral, formuló su recurso de apelación incidental contra dicha determinación, el que tampoco fue remitido al Tribunal de alzada; conforme lo señaló el impetrante de tutela en el memorial de la presente acción de defensa y que no fue desvirtuado por la Jueza demandada (fs. 36 a 43).

II.5.    El 10 de octubre de 2022, el accionante solicitó a la Jueza demandada remita la apelación incidental interpuesta contra el rechazo del incidente de nulidad de la imputación formulada (fs. 22).

II.6.    Conforme el Acta de Audiencia de Acción de Libertad de 21 de octubre de 2022, la parte accionante, solicitó retirar la presente acción de libertad, porque las partes del proceso penal, hubieran llegado a un acuerdo; en consecuencia, el Tribunal de garantías aceptó el retiro de la demanda tutelar (fs. 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad de circulación; toda vez que, la Jueza demandada, a pesar de haber transcurrido el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 405 del CPP, no remitió al Tribunal de alzada los recursos de apelación incidental formulados el 23 de agosto de 2022 y el 18 de octubre del mismo año, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -20 de octubre del igual año-; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga su remisión inmediata.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

a)   De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- esta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b)   De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

Estos entendimientos fueron extraídos de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[2], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

Estos entendimientos fueron desarrollados en la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre.

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

           La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3]efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad. (las negrillas nos corresponden)

Jurisprudencia extraída de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso indicar que, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela a través de su abogado manifestó que al haber llegado a un acuerdo entre las partes del proceso penal y al agilizarse los trámites, retiró la acción de libertad interpuesta.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal de garantías de forma errónea aceptó el retiro de la acción de libertad, sin considerar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, refirió que la oportunidad procesal para desistir y/o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; por lo que, en el presente caso al haberse presentado el referido retiro de la acción durante el desarrollo de la audiencia, el mismo es inadmisible por su extemporaneidad.

En ese entendido, si bien el proceso penal se encuentra en otra fase a causa del acuerdo arribado entre las partes, dicha situación no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; toda vez que, al no aceptarse el retiro por su presentación extemporánea, se busca evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; es decir, se busca proteger los derechos también en su dimensión objetiva, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones de las autoridades demandadas.

Bajo ese contexto, conforme a lo manifestado por el accionante en su demanda tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Elsa Vásquez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de junio de 2022, el Fiscal de Materia presentó en su contra imputación formal; ante lo cual, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por la autoridad demandada en audiencia de 23 de agosto de 2022, imponiéndole medidas cautelares personales de arraigo y presentación de dos garantes; determinación que fue impugnada en la misma audiencia mediante recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -20 de octubre de 2022- no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas establecidos en al art. 405 del CPP; siendo que esta afirmación no fue desvirtuada por la Jueza demandada.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2022 el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó a la autoridad demanda ampliación de imputación formal, al subsumirse la conducta del imputado a la presunta comisión del delito de violencia económica, y por proveído de 11 de octubre de 2022, señaló audiencia para el 18 de igual mes y año; en la cual, la Jueza demandada dispuso la aplicación de medidas de protección, entre ellas, el desalojo del supuesto hogar conyugal, a pesar que el accionante no convive con la denunciante desde hace más de seis años y el inmueble en cuestión es propiedad de su madre; por lo que, de forma oral, formuló su recurso de apelación incidental contra dicha determinación, misma que tampoco fue remitida al Tribunal de alzada.

Asimismo, el 10 de octubre de 2022, el accionante solicitó a la Jueza demandada remita la apelación incidental interpuesta contra el rechazo del incidente de nulidad de la imputación formulada.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, no presentó informe escrito y si bien acudió a la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, no exigió al Tribunal de garantías el uso de la palabra con el fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del solicitante de tutela, incumpliendo el deber que tiene como servidor público de informar sobre lo acontecido en la remisión de los incidentes; en consecuencia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad demandada no presenta los informes correspondientes para desestimar los alegatos del accionante, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en su demanda tutelar; por lo que, en el caso de autos, se presume la veracidad de los actos denunciados.

En ese marco, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las actuaciones procesales deben ser efectuadas por los servidores judiciales con la mayor celeridad y diligencia, sin dilaciones indebidas, más aun, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; lo cual, no aconteció en el caso en análisis; toda vez que, las apelaciones incidentales de 23 de agosto y 18 de octubre -ambas de 2022-, no fueron remitidas al Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, transcurriendo en la primera casi dos meses y en la segunda dos días; siendo que, la autoridad demandada debió remitirlas en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establece el art. 405 del CPP[5]; lo que se constituye en una demora indebida.

En consecuencia, la autoridad demandada actuó de forma dilatoria y negligente, en desmedro de la situación jurídica del accionante, lo que conlleva a la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con el principio de celeridad y con su libertad de circulación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.5. Otras consideraciones

 

Es preciso señalar que, el Tribunal de garantías, al haber aceptado el retiro de la presente acción de libertad, no obró de forma correcta; toda vez que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca resguardar los derechos subjetivos de las personas y evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos; en ese sentido, el Tribunal de garantías no debió aceptar el retiro de la acción tutelar, aun haya cambiado la situación del proceso penal ante el acuerdo de las partes; por el contrario, debió a través de la acción de libertad innovativa, ingresar analizar el problema planteado, más aún, si tenía acceso al cuaderno procesal, a objeto de determinar y sancionar la conducta dilatoria de la autoridad demandada y evitando que dicha conducta negligente se repita.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber aceptado el retiro de la acción de libertad interpuesta, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 50 vta. a 51, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0314/2025 (viene de la pág. 10).

1°  CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

Disponer que Albania Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el presente asunto y en otros que se encuentren en su conocimiento, observe el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes de las apelaciones incidentales establecidas en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal, en observancia del art. 405 del mismo cuerpo legal, salvo que por el transcurso del tiempo aquello ya se hubiera realizado;

  Llamar la atención a la nombrada Jueza, señalando que, en lo sucesivo, en caso de incurrir nuevamente en dilaciones, será remitida ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura; y,

4°  Exhortar a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, para que en futuros casos observe la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionada con el procedimiento para el desistimiento y/o retiro de las acciones de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii)  No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.

[2]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.  

[3] El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del habeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El habeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El habeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de habeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[4] El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este habeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del habeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

[5]El art. 405 del CPP, dispone: “La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva”.

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