SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad de circulación; toda vez que, la Jueza demandada, a pesar de haber transcurrido el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 405 del CPP, no remitió al Tribunal de alzada los recursos de apelación incidental formulados el 23 de agosto de 2022 y el 18 de octubre del mismo año, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -20 de octubre del igual año-; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga su remisión inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- esta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
Estos entendimientos fueron extraídos de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[2], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Estos entendimientos fueron desarrollados en la SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3]efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad. (las negrillas nos corresponden)
Jurisprudencia extraída de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril.
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso indicar que, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela a través de su abogado manifestó que al haber llegado a un acuerdo entre las partes del proceso penal y al agilizarse los trámites, retiró la acción de libertad interpuesta.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal de garantías de forma errónea aceptó el retiro de la acción de libertad, sin considerar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, refirió que la oportunidad procesal para desistir y/o retirar la acción de libertad, es hasta antes del señalamiento del día y hora de audiencia pública; por lo que, en el presente caso al haberse presentado el referido retiro de la acción durante el desarrollo de la audiencia, el mismo es inadmisible por su extemporaneidad.
En ese entendido, si bien el proceso penal se encuentra en otra fase a causa del acuerdo arribado entre las partes, dicha situación no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; toda vez que, al no aceptarse el retiro por su presentación extemporánea, se busca evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; es decir, se busca proteger los derechos también en su dimensión objetiva, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones de las autoridades demandadas.
Bajo ese contexto, conforme a lo manifestado por el accionante en su demanda tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Elsa Vásquez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de junio de 2022, el Fiscal de Materia presentó en su contra imputación formal; ante lo cual, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por la autoridad demandada en audiencia de 23 de agosto de 2022, imponiéndole medidas cautelares personales de arraigo y presentación de dos garantes; determinación que fue impugnada en la misma audiencia mediante recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -20 de octubre de 2022- no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas establecidos en al art. 405 del CPP; siendo que esta afirmación no fue desvirtuada por la Jueza demandada.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2022 el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó a la autoridad demanda ampliación de imputación formal, al subsumirse la conducta del imputado a la presunta comisión del delito de violencia económica, y por proveído de 11 de octubre de 2022, señaló audiencia para el 18 de igual mes y año; en la cual, la Jueza demandada dispuso la aplicación de medidas de protección, entre ellas, el desalojo del supuesto hogar conyugal, a pesar que el accionante no convive con la denunciante desde hace más de seis años y el inmueble en cuestión es propiedad de su madre; por lo que, de forma oral, formuló su recurso de apelación incidental contra dicha determinación, misma que tampoco fue remitida al Tribunal de alzada.
Asimismo, el 10 de octubre de 2022, el accionante solicitó a la Jueza demandada remita la apelación incidental interpuesta contra el rechazo del incidente de nulidad de la imputación formulada.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada, no presentó informe escrito y si bien acudió a la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, no exigió al Tribunal de garantías el uso de la palabra con el fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del solicitante de tutela, incumpliendo el deber que tiene como servidor público de informar sobre lo acontecido en la remisión de los incidentes; en consecuencia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la autoridad demandada no presenta los informes correspondientes para desestimar los alegatos del accionante, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en su demanda tutelar; por lo que, en el caso de autos, se presume la veracidad de los actos denunciados.
En ese marco, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, las actuaciones procesales deben ser efectuadas por los servidores judiciales con la mayor celeridad y diligencia, sin dilaciones indebidas, más aun, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; lo cual, no aconteció en el caso en análisis; toda vez que, las apelaciones incidentales de 23 de agosto y 18 de octubre -ambas de 2022-, no fueron remitidas al Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar, transcurriendo en la primera casi dos meses y en la segunda dos días; siendo que, la autoridad demandada debió remitirlas en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establece el art. 405 del CPP[5]; lo que se constituye en una demora indebida.
En consecuencia, la autoridad demandada actuó de forma dilatoria y negligente, en desmedro de la situación jurídica del accionante, lo que conlleva a la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con el principio de celeridad y con su libertad de circulación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.5. Otras consideraciones
Es preciso señalar que, el Tribunal de garantías, al haber aceptado el retiro de la presente acción de libertad, no obró de forma correcta; toda vez que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma; en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca resguardar los derechos subjetivos de las personas y evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos; en ese sentido, el Tribunal de garantías no debió aceptar el retiro de la acción tutelar, aun haya cambiado la situación del proceso penal ante el acuerdo de las partes; por el contrario, debió a través de la acción de libertad innovativa, ingresar analizar el problema planteado, más aún, si tenía acceso al cuaderno procesal, a objeto de determinar y sancionar la conducta dilatoria de la autoridad demandada y evitando que dicha conducta negligente se repita.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber aceptado el retiro de la acción de libertad interpuesta, no obró de forma correcta.