SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de febrero y 21 de marzo de 2023, cursantes de fs. 65 a 72; y, de fs. 79 a 80 respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es médico cirujano con especialidad en cirugía plástica con amplia trayectoria y cursos internacionales; de ese modo por amigos cercanos, pacientes y las Redes Sociales se enteró que el 9 de febrero de 2022, su imagen y su nombre fueron difundidos en un canal de televisión conocido como Red Uno de Bolivia Canal 11; posteriormente, el video fue editado y compartido en Redes Sociales el 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 de ese mes y año, sin que haya dado consentimiento para la utilización de su imagen y nombre; las diversas publicaciones en Redes Sociales (Tik Tok, Facebook e Instagram), de manera sesgada hacen referencia a una presunta negligencia médica y mala praxis que su persona presuntamente hubiera cometido, pese a que esos hechos se encuentran en investigación por autoridad competente, intentando mostrar en el video de que sería un mal profesional y que supuestamente hubiera causado una lesión al operar a Kiara Vincenti Panzone y que la vida de ésta se encuentra en peligro desde agosto del 2022, así también lo exterioriza la también accionada Claudia Helena Donoso Torres Valdez, afirmando que su persona hubiera realizado una mala intervención quirúrgica; no obstante de que, la presunta víctima inició un proceso penal en su contra en el cual se emitió una Resolución de rechazo a su favor.
Alega que, se lesionan sus derechos a la imagen y dignidad, al haberse procedido a una filmación y posterior edición de manera arbitraria de un video como si hubiera cometido algún delito, sin su consentimiento tanto personal como profesional, injiriendo en su vida privada y las actividades que desarrolla como médico, sometiéndolo al desprecio público, persecución y discriminación, por el simple hecho de trabajar como médico cirujano.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: a) Suspender y eliminar la publicación del video en todas la Redes Sociales, pues la misma no cuenta con su autorización de reproducción del derecho a la imagen y nombre de Marcelo Hugo Uriarte Mayorga en las páginas de Tik Tok, Facebook e Instagram; b) Emitir aclaración pública respecto a la imposibilidad de efectuar videos de personas particulares sin su consentimiento; y, c) Se abstengan de efectuar nuevas ediciones de videos y difundirlos de manera directa o por medio de terceras personas, son su imagen y nombre, en las que se transgredan los derechos privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad de todo ciudadano y seguir compartiendo videos con su nombre e imagen en las Redes Sociales de Tik Tok, Facebook e Instagram.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 21 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las accionadas
Kiara Vincenti Panzone; y, Claudia Helena Donoso Torres Valdez; presentaron memorial contestando negativamente a la acción de protección de privacidad cursante de fs. 133 a 136 vta., solicitando se deniegue la tutela, expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) El 31 de agosto de 2022, el accionante intervino quirúrgicamente a Kiara Vincenti Panzone, quien por malas curaciones quedo con diagnóstico de Micobactoriosis a causa de uso de instrumental infectado en un quirófano no apto para esa cirugía, teniendo secuelas que ponen en riesgo su vida; habiendo acudido a la justicia penal, su denuncia fue rechazada; por lo que, al no contar siquiera con una Resolución de sobreseimiento, se encuentra recabando todas las pruebas para iniciar una querella criminal en contra del accionante y su equipo por lesiones graves y gravísimas; 2) El principio non bis in ídem prohíbe castigar dos veces por la misma causa, es así que se puede evidenciar que el impetrante activó un proceso penal en su contra por el presunto delito de atentado contra la libertad de trabajo bajo los mismos argumentos que expresa en la acción de protección de privacidad; Claudia Helena Donoso Torres Valdez, se encuentra como abogada patrocinante en dicho proceso, el cual se encuentra en etapa de investigación, por lo que no existe sentencia o acto procesal que le haya denegado la tutela que pide en sede constitucional; es decir se encuentran un proceso con el mismo sujeto, objeto, causa y pretensión; 3) En cuanto a la transmisión del canal de televisión Red Uno, la acción debe dirigirse contra ese medio de comunicación, pues no tienen participación en la programación de ese canal; sin embargo, el propio reportero que les hizo la entrevista, les comunico que, no podrán hacerles más notas ya que el accionante los amenazo con el inicio de acciones legales; 4) Solo difundieron opiniones con base a hechos que consideran justos y legítimos y si el impetrante de tutela se siente ofendido o considera que lo que manifestaron es falso, tiene expeditas las vías de denuncia por calumnia, injuria y/o difamación o la vía civil en resguardo de su imagen; y, 5) La improcedencia de la acción tutelar se manifiesta por legitimación pasiva, al no haber sido interpuesta contra quien compile datos y tenga por destino producir informes.
Por memorial de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 144 a 148 las prenombradas accionadas, dieron por bien hecho el informe precedente, ratificando los argumentos del mismo y complementando lo siguiente: i) Se debe tener en cuenta que, de la lectura del memorial de demanda, existe una incongruencia en los fundamentos del accionante quien señala la existencia de 27 videos que se difunden en varias plataformas de redes sociales de internet; sin embargo, en el petitorio se limita a solicitar se suspenda y se elimine el video; ii) Si bien las plataformas de Tik Tok, Facebook e Instagram permiten la difusión de contenido de manera libre, a la fecha, los videos que describe el accionante ya no se encuentran en circulación; por lo que, existe el cese de los actos reclamados; y, iii) No se agotó con el principio de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no les hizo llegar ningún reclamo previo sobre las pretensiones aludidas; además de existir un proceso penal en su contra que no se agotó en todas las instancias y no se debe olvidar que la solicitud de la acción de protección de privacidad de ninguna manera tiene un sentido eminentemente cautelar.
Los argumentos de ambos memoriales se reiteraron de forma oral en audiencia de acción de protección de privacidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 95/2023 de 21 de abril, cursante de fs. 156 a 158, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las accionadas no negaron que acudieron ante un medio de comunicación y que Kiara Vincenti Panzone, habría subido a sus Redes Sociales información que aparentemente lesiona la imagen honra y reputación del accionante; por otra parte, Claudia Elena Donoso Torres Valdez también reconoce ese extremo; sin embargo, informó que esas publicaciones ya no existen; sobre este punto el abogado del impetrante de tutela en audiencia afirma que existe otra página en la cual la información habría sido reiterada, argumento que no puede ser aceptado, pues no cumple con la carga de la prueba de su alegato; b) La parte accionante no demostró la existencia de una cuenta de Facebook, en la que se reiteren publicaciones que dañe su derecho a la intimidad, honra y reputación, ni que la accionada Kiara Vincenti Panzone, sea la titular, como tampoco en el caso de ser evidente, la relación entre el titular y las imágenes; hechos que no permiten valorar elementos probatorios en sede constitucional; empero en la vía penal, si se podrán investigar estos extremos; y, c) La Sala Constitucional hace suyos los términos relativos a la ausencia de legitimación en cuanto a las accionadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO