SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2025-S4
Fecha: 17-Abr-2025
II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
Precisando el contenido normativo respecto a la legitimación pasiva en la acción de protección a la privacidad, la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, sostuvo que, «…la legitimación pasiva corresponderá en las entidades públicas o privadas (y sus representantes) que hayan obtenido y tengan registrados tales datos e informaciones, sobre cuyo contenido, los accionantes tengan el interés de conocer, aclarar, rectificar, modificar o eliminar, y que no haya obtenido la respuesta favorable por la citada entidad para lograr tales extremos.
Tenemos entonces que la legitimación pasiva recae precisamente sobre los bancos de datos (sean públicos o privados), que consisten en centros de acopio e intercambio de información, o de documentación, destinados a rubros específicos y a la prestación de determinados servicios (bancarios;policiales; comunicacionales; servicios web; compra y venta de distintos bienes; agencias matrimoniales; etc.), que estén expresamente destinados a brindar información a terceros»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4 Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de protección de privacidad, considerando que las accionadas lesionaron sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; al difundir y compartir en Redes Sociales el video editado de una entrevista que se les realizo en un medio televisivo, en la cual se hace referencia a una presunta negligencia médica y mala praxis que su persona presuntamente hubiera cometido en la cirugía realizada a la accionada Kiara Vincenti Panzone, los días 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 de febrero de 2023, sin su consentimiento para la utilización de su imagen y nombre, afirmando una presunta mala intervención quirúrgica, extremo que también fue manifestado por la accionada Claudia Elena Donoso Torres Valdez como abogada de la presunta víctima en el proceso penal que se inició en su contra que cuenta con Resolución de Rechazo a su favor
Establecida la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos efectuados en la demanda, se evidencia que el accionante sustenta su acción tutelar en una serie de capturas de pantalla relativas un video difundido en un medio televisivo, en la que se percibe la frase en pantalla “Respuesta de Marcelo Uriarte” y posteriormente “Negligencia y mala praxis médica”; video en el que se denota la frase “Cirugía realizada por Marcelo Uriarte“ y posteriormente la infecto con micobacteriosis“; publicación del perfil “víctima_ de- marcelo_uriarte”; perfil “Red Zuraca Televisión 27 feb” que en la parte pertinente se señala que: “Se presentó un caso de negligencia médica en la ciudad de La Paz, en el cual el médico cirujano Marcelo Uriarte habría realizado una mala praxis médica, complicando la salud de su paciente. El hecho se llevó a cabo en el quirófano de práctica de la Universidad Franz Tamayo, institución que no contaba con las condiciones necesarias para esta cirugía; y, publicación del perfil-”víctima_de- marcelo_uriarte” en la que se percibe el rostro de una mujer y la frase “negligencia y mala praxis médica de Marcelo Uriarte” (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5), con las que pretende probar actos ofensivos tendientes a perjudicar su privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; lo que no constituye una prueba concreta de que la responsabilidad por estos recae en las hoy accionadas; toda vez que, si bien las publicaciones refieren al ahora impetrante de tutela y a una mala praxis médica; no dan cuenta que hayan sido publicados por Kiara Vincenti Panzone; y, Claudia Helena Donoso Torres Valdez; puesto que los perfiles indicados claramente señalan a “víctima_ de- marcelo_uriarte” y Red Zuraca Televisión 27 feb”; además de no constar las fechas de publicación alegadas por el accionante, es decir los días 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 de febrero de 2023.
Por otra parte, las prenombradas accionadas, refieren que la primera se constituye en víctima, dentro de una denuncia penal contra el accionante que fue rechazada por el Ministerio Público, y la segunda ser abogada patrocinante de ésta; y que, a su vez, se inició una investigación penal contra Kiara Vincenti Panzone, por denuncia del hoy impetrante de tutela (Conclusión II.6), situaciones contradictorias que exceden sobre los alcances de la acción de protección de privacidad formulada, y que deben ser previamente dilucidadas en la jurisdicción competente, a fin de evitar que la justicia constitucional llegue a sustentar decisiones basadas en prejuicios o percepciones sobre simples planteamientos de las partes.
Al respecto, en mérito de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien la acción de protección de privacidad se activa ante la propagación de datos dentro las redes para brindarse una protección constitucional inmediata, resulta necesario tener la certeza sobre la autoría sobre el hecho vulneratorio; extremos que no concurren en la presente causa; habida cuenta que, el accionante como pretensión de tutela pide se ordene a las accionadas: suspender y eliminar la publicación del video en todas la Redes Sociales; sin embargo, conforme se puntualizó precedentemente, no se evidencia que, los perfiles indicados claramente señalan a “víctima_ de- marcelo_uriarte” y Red Zuraca Televisión 27 feb” sean administradas o creadas por las ahora accionadas o sean las titulares o responsables de la obtención y administración de las cuentas o redes sociales alegadas; consiguientemente, remitiéndonos a la normativa y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en el que se estableció que la legitimación pasiva de la acción de protección de privacidad, como elemento esencial de la misma, recae en toda persona natural o jurídica responsable de los archivos o bancos de datos públicos o privados donde se pueda encontrar la información correspondiente o que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho o la intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputación; cualidad o elemento que, no se advierten con relación a las ahora accionadas; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con fundamentos distintos actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO