SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que durante la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 26 de abril de 2024, la Fiscal de Materia codemandada presentó el formulario del Ministerio Público, denominado “…REGISTRO COMO DENUNCIADOS - CAUSAS ACTIVAS…” (sic), en el que figura como denunciado en el proceso FIS-SCZ1000523 por el delito de violación; sin embargo, niega conocer dicho proceso, afirmando que su único antecedente penal corresponde al Caso UVE 0937/10 con sobreseimiento.
Frente a ello, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, argumentó que no cuenta con legitimación pasiva, puesto que no intervino en el actuado cuestionado; el impetrante de tutela figura como denunciado en el caso FIS-SCZ1000523, el cual fue objeto de sobreseimiento y que atendió oportunamente la solicitud del mismo.
Por su parte, Delmy Guzmán Roda, Fiscal de Materia, en relación con el caso FIS-SCZ1000523, indicó que los antecedentes fueron presentados al Juez de control jurisdiccional para fundamentar el riesgo procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, precisando que dicha información no fue divulgada públicamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances de la acción de protección de privacidad
El art. 130.I de la CPE establece que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la acción de protección de privacidad” (las negrillas nos pertenecen); de lo que se extrae que la garantía del debido proceso y todos sus elementos no es tutelable por la acción de protección de privacidad, sino por la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en los casos en los que existe un proceso penal y se requiere la corrección de un dato en un banco o base de datos, con el fin de obtener un efecto dentro del proceso penal, como una cesación a la detención preventiva; corresponde acudir a la autoridad jurisdiccional competente; es decir, al juez competente; quien, en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el encargado de velar por el cumplimiento de los derechos de las partes y de los derechos de terceros al interior de un proceso penal. Abierta y agotada la instancia, corresponde acudir a través de la acción de amparo constitucional para proteger la garantía del debido proceso, ello porque: a) El juez que conoce lo principal, en este caso el juez penal, es competente también para conocer lo accesorio, de forma que la acción de protección de la privacidad no es el medio adecuado para resolver cuestiones vinculadas al proceso penal ni con errores administrativos relacionados con este, los cuales deben ser abordados dentro del marco del propio proceso; b) La interposición de la acción de protección de privacidad al interior del proceso penal podría provocar la emisión de resoluciones contradictorias; y, c) Como la acción de protección de privacidad tendrá efecto sobre el proceso penal y existe la posibilidad de que la decisión sea revocada por el órgano de control de constitucionalidad, luego de mucho tiempo, ello podría incidir negativamente en el proceso penal, quitándole certidumbre.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática, corresponde señalar que, frente a lo referido por el impetrante de tutela sobre un error en el registro de antecedentes, las autoridades demandadas, en sus informes presentados a la Sala Constitucional, no se pronunciaron de forma clara sobre la relación entre el caso FIS-SCZ1000523 y el caso UVE 0937/10, ni sobre si aquel es válido o si la inclusión del antecedente fue un error.
Por otro lado, en relación al informe de 18 de junio de 2024 presentado por el accionante en calidad de prueba de reciente obtención (Conclusión II.4), se detalla que, Jessica Ruth Chávez Veneros, Fiscalía del Materia, se dirige al Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, señalando que se realizó una búsqueda en los archivos internos del caso FIS-SCZ1000523; no obstante, “…NO SE ENCONTRÓ DENTRO DE ESTAS CARTERAS FISCAL EL CASO CON ESOS DATOS” (sic). A pesar de ello, se tiene que el caso fue reasignado para su seguimiento, conforme Proveído FD/SCZ/RRMM 1125/2024 (Conclusión II.5), aunque esta reasignación sugiere que existen actuados sobre el caso, persiste la imprecisión sobre si el accionante forma parte del mismo o si se trata de un error.
Ahora bien, dado que la cuestión planteada se encuentra en el marco de un proceso penal y, en su caso, dicha corrección está directamente encaminada a la modificación de medidas cautelares, resulta importante señalar que el posible error en el registro de antecedentes debió ser puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, para que, en ejercicio de su competencia y del control jurisdiccional que ejerce sobre el proceso, actúe de forma que, si el accionante estima que existe alguna irregularidad que afecta el debido proceso, en este caso vinculada a sus antecedentes, corresponde que se acuda a la autoridad judicial, para que esta provea las actuaciones pertinentes, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese contexto, no es admisible acudir a esta acción tutelar, más aún cuando el diseño de la acción de protección de privacidad no tiene por objeto tutelar los derechos de la libertad o el debido proceso, como en el caso particular fue alegado por el accionante. El impetrante de tutela, al sostener que el supuesto error en sus datos vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso, pretende que la justicia constitucional actúe de forma paralela, como juez de garantías dentro del proceso penal; sin embargo, esta tarea corresponde al juez que lleva el caso, ya que los derechos invocados deben ser resguardados a través de los mecanismos establecidos en el proceso penal. En este sentido, la acción de protección de la privacidad no resulta procedente para resolver asuntos relacionados con el procesamiento penal, ni con posibles errores administrativos en la gestión de antecedentes que tengan repercusión en el proceso penal. Por lo tanto, esta cuestión debe atenderse en el marco del proceso penal principal, a efectos de evitar las tergiversaciones mencionadas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.